Legislación › Orden FOM/167/2015, de 6 de febrero, por la que se regulan las condiciones para la entrada en servicio de subsistemas de carácter estructural, líneas y vehículos ferroviarios.
Artículo 4. Comunicación de entrada en el mercado de componentes de interoperabilidad.
Artículo 4. Comunicación de entrada en el mercado de componentes de interoperabilidad.
1. Según lo establecido en la Directiva 2008/57/CE, de 17 de junio de 2008, las ETI definirán los componentes de interoperabilidad dentro de su ámbito de aplicación, así como los procedimientos que deberán utilizarse para evaluar la conformidad o la idoneidad para el uso de los mismos. Dichos procedimientos se basarán en los módulos definidos en la Decisión de la Comisión 2010/713/UE.
2. Todo fabricante que tenga la intención de poner en el mercado componentes de interoperabilidad, conforme a lo previsto en el artículo 6 del Real Decreto 1434/2010, de 5 de noviembre, deberá comunicarlo a la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria. El fabricante deberá:
a) Comunicar la intención de iniciar el proceso de evaluación de la conformidad o idoneidad para el uso conforme al procedimiento definido en el capítulo III del Real Decreto 1434/2010, de 5 de noviembre, y las especificaciones concretas definidas en las ETI para cada tipo de componente.
b) A la finalización del proceso, remitir la declaración «CE» emitida por el fabricante y el certificado «CE» emitido por el organismo notificado junto con el expediente según lo estipulado en el anexo IV del Real Decreto 1434/2010, de 5 de noviembre.


