Legislación › Ley 7/2014, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat.
Disposición adicional séptima. Reclamaciones económico-administrativas en el caso de tributos propios de la Comunitat Valenciana.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2015 y la del 31 de diciembre de 2017.
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Disposición adicional séptima. Reclamaciones económico-administrativas en el caso de tributos propios de la Comunitat Valenciana.
1. En el ámbito de la aplicación de los tributos o de los recargos establecidos sobre ellos, y de la imposición de sanciones tributarias, en relación con tributos propios de la Generalitat se podrá interponer reclamación económico-administrativa, en única instancia, ante la persona titular de la conselleria competente en materia de hacienda. (Derogado)
2. La reclamación económico-administrativa será admisible, en relación con la materia a la que se refiere el artículo anterior, contra los actos susceptibles de reclamación económico-administrativa a los que se refiere la Ley General Tributaria, estando legitimados y siendo interesados en dicha reclamación aquellos que lo son en dicha Ley para las reclamaciones económico-administrativas.
3. La suspensión de la ejecución de los actos impugnados mediante la reclamación económico-administrativa a la que se refiere esta disposición se producirá en los términos y con las garantías a las que se refiere la Ley General Tributaria y su normativa de desarrollo.
4. La iniciación, tramitación, y terminación del procedimiento,las reglas de acumulación de las reclamaciones, el plazo de resolución y los efectos de la no resolución expresa en plazo se ajustarán a lo dispuesto para el procedimiento general de la reclamación económico-administrativa en única o primera instancia regulado en la Ley General Tributaria y su normativa de desarrollo. La resolución de la reclamación-económico-administrativa pone fin a la vía administrativa.
5. Con carácter previo a la reclamación económico-administrativa, y contra los mismos actos susceptibles de aquella, podrá interponerse recurso potestativo de reposición, cuyo procedimiento, plazo de resolución, y efectos de la no resolución expresa en plazo, así como los términos y garantías requeridas para la suspensión de los actos impugnados por esta vía, serán los previstos para el recurso de reposición en la Ley General Tributaria y en su normativa de desarrollo, estando legitimados y siendo interesados en el recurso los mismos que lo son para la reclamación económico-administrativa. Si se interpusiera el recurso de reposición no podrá promoverse la reclamación económico-administrativa hasta que el recurso se haya resuelto de forma expresa o hasta que pueda considerarse desestimado por silencio administrativo.
6. El recurso de reposición y la reclamación económico-administrativa a que se refiere la presente disposición podrá interponerse contra las resoluciones, o actos de trámite que decidan, directa o indirectamente, el fondo del asunto, en materia recaudatoria de los órganos o unidades administrativas del Instituto Valenciano de Administración Tributaria, referentes a los tributos de titularidad de las administraciones locales del ámbito de la Comunitat Valenciana, salvo que la ley establezca expresamente otro procedimiento de revisión.
7. En los recursos y reclamaciones previstos en este título serán de aplicación las normas sobre capacidad y representación establecidas en la Ley General Tributaria para la revisión en vía administrativa.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de diciembre de 2017 En vigor | BOE-A-2018-1870 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2015 | Texto original | Leer |
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