Legislación › Real Decreto 1021/2015, de 13 de noviembre, por el que se establece la obligación de identificar la residencia fiscal de las personas que ostenten la titularidad o el control de determinadas cuentas financieras y de informar acerca de las mismas en el ámbito de la asistencia mutua.
Sección IX
Sección IX. Normas adicionales sobre comunicación de información y diligencia debida para la información sobre cuentas financieras
1. Cambio de circunstancias.
Por «cambio de circunstancias» se entiende, en particular, todo cambio que dé lugar a la inclusión de nueva información relevante sobre la condición de una persona o de información que no concuerde con la condición asignada a dicha persona. Asimismo, se considera cambio de circunstancias toda inclusión de nueva información o modificación de la información existente respecto del titular de una cuenta, incluida la adición de un nuevo titular o la sustitución u otro cambio del titular de la cuenta, y toda inclusión de nueva información o modificación de la información existente respecto de las cuentas asociadas a la cuenta considerada (debiendo aplicarse las normas de agregación de cuentas descritas en el apartado C, puntos 1, 2 y 3, de la sección VII) si tal modificación o inclusión de información afecta a la condición del titular de la cuenta. Si una institución financiera se ha basado en la prueba de domicilio descrita en el apartado B.1 de la sección III de este anexo y se produce un cambio de circunstancias a raíz del cual dicha institución financiera conozca o pueda llegar a conocer que la prueba documental (u otra documentación equivalente) original es incorrecta o no es fiable, la institución financiera deberá obtener, a más tardar el último día del año natural, o 90 días naturales después de la notificación o descubrimiento de ese cambio de circunstancias, una declaración y nuevas pruebas documentales que le permitan determinar la(s) residencia(s) fiscal del titular de la cuenta. Si la institución no puede obtener la declaración y las nuevas pruebas documentales en ese plazo, deberá aplicar el procedimiento de búsqueda en archivos electrónicos descrito en el apartado B, puntos 2 a 6, de la sección III.
2. Residencia de las instituciones financieras y concepto de sucursal.
La determinación de los conceptos de residencia y sucursal se realizará aplicando la normativa sobre residencia fiscal y establecimientos permanentes recogida en la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo.
En el caso de la entidad a la que se refiere el apartado B.1.d) de la sección VIII del anexo del presente Real Decreto con naturaleza de institución financiera, con independencia de su residencia fiscal, se considera que está sujeta a las obligaciones establecidas en este real decreto si uno o varios de sus fiduciarios son residentes en España, excepto si dicha entidad comunica a otra jurisdicción participante, por tener en esta su residencia fiscal, toda la información a la que se refiere el artículo 5 de este real decreto respecto de las cuentas sujetas a comunicación de información de dicha entidad.
Asimismo serán de aplicación las siguientes reglas especiales respecto a las instituciones financieras distintas de la mencionada en el párrafo anterior:
a) Si no tienen residencia fiscal (por ejemplo, porque se las considere fiscalmente transparentes), se considerará que están sujetas a las obligaciones establecidas en este real decreto y serán, por tanto, instituciones financieras obligadas a comunicar información si:
– Están constituidas con arreglo a la legislación española.
– Su lugar de administración, incluida su administración efectiva, se encuentra en España, o
– Están sujetas a supervisión financiera en España.
b) Si son residentes en España y en otra u otras jurisdicciones participantes, estarán sujetas a las obligaciones de comunicación de información y diligencia debida del país o jurisdicción en el que tengan abiertas su cuenta o cuentas financieras.
3. Cuentas inactivas y cuentas que no están documentadas.
Se considera que una cuenta preexistente es una cuenta inactiva cuando: (i) el titular de la cuenta no haya efectuado operaciones con esa cuenta o cualquier otra de su titularidad en la institución financiera durante los tres años anteriores; (ii) el titular de la cuenta no haya tenido contacto con la institución financiera por cuestiones relacionadas con esa o cualquier otra cuenta de su titularidad en la misma institución durante los seis años anteriores (iii) la cuenta sea tratada como cuenta inactiva con arreglo a los procedimientos operativos habituales de la institución financiera y, (iv) tratándose de un contrato de seguro con valor en efectivo, la institución financiera no haya contactado con el titular de la cuenta por cuestiones relacionadas con la misma o cualquier otra cuenta de su titularidad abiertas en la citada Institución durante los seis años anteriores.
En cuanto a las cuentas que no estén documentadas, la comunicación de las mismas a la Administración tributaria se realizará en los términos previstos en la correspondiente Orden del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.


