Legislación › Real Decreto 1021/2015, de 13 de noviembre, por el que se establece la obligación de identificar la residencia fiscal de las personas que ostenten la titularidad o el control de determinadas cuentas financieras y de informar acerca de las mismas en el ámbito de la asistencia mutua.
Sección V
Sección V. Diligencia debida para cuentas preexistentes de entidad
Se aplicarán los siguientes procedimientos a las cuentas preexistentes de entidad.
A. Cuentas de entidad no sujetas a revisión, identificación o comunicación de información. A menos que la institución financiera opte por otro criterio, bien respecto de todas las cuentas preexistentes de entidad, bien por separado respecto de cualquier grupo de tales cuentas identificado claramente, las cuentas preexistentes de entidad cuyo saldo o valor agregado a 31 de diciembre de 2015 no exceda de un importe en euros que corresponda a 250.000 dólares estadounidenses no tendrán que ser objeto de revisión, identificación o comunicación de información hasta que su saldo o valor agregado exceda de dicha cantidad el último día de cualquier año natural posterior.
B. Cuentas de entidad sujetas a revisión. Deberá someterse a revisión de conformidad con los procedimientos establecidos en el apartado D toda cuenta preexistente de entidad cuyo saldo o valor agregado a 31 de diciembre de 2015 exceda de un importe en euros que corresponda a 250.000 dólares estadounidenses y toda cuenta preexistente de entidad que a 31 de diciembre de 2015 no exceda de dicha cantidad pero cuyo saldo o valor agregado exceda de dicha cantidad el último día de cualquier año natural posterior.
C. Cuentas de entidad que pueden estar sujetas a comunicación de información. Respecto de las cuentas preexistentes de entidad descritas en el apartado B anterior, únicamente se tratarán como cuentas que pueden estar sujetas a comunicación de información las cuentas cuya titularidad corresponda a una o varias entidades que sean residentes fiscales en otro país o jurisdicción, o a entidades que no son instituciones financieras (ENF) que sean pasivas en las que una o varias de las personas que ejercen el control son personas residentes fiscales en otro país o jurisdicción.
D. Procedimientos de revisión para identificar cuentas de entidad que pueden estar sujetas a comunicación de información. En relación con las cuentas preexistentes de entidad descritas en el apartado B anterior, las instituciones financieras deberán aplicar los siguientes procedimientos de revisión:
1. Determinación de la residencia fiscal de la entidad.
a) Revisar la información que conserven con fines reguladores o de relación con el cliente (incluida la información recopilada con arreglo a procedimientos aplicados conforme a la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo y su normativa de desarrollo) para determinar la residencia fiscal del titular de la cuenta. A estos efectos, la información indicativa de la residencia fiscal del titular de la cuenta incluye el lugar de constitución o un domicilio en otro país o jurisdicción.
b) Si la información indica que el titular de la cuenta es residente fiscal en un país o jurisdicción a que se refiere el artículo 4 de este real decreto, la institución deberá tratar la cuenta como cuenta sujeta a comunicación de información a menos que obtenga una declaración del titular de la cuenta o determine razonablemente, basándose en la información de la que disponga o que sea pública, que el titular de la cuenta no es una persona sujeta a comunicación de información.
2. Determinación de la residencia fiscal de las personas que ejercen el control de una entidad que es una ENF pasiva. En relación con el titular de una cuenta preexistente de entidad (incluidas las entidades que sean personas sujetas a comunicación de información), la institución financiera deberá determinar si el titular de la cuenta es una ENF pasiva con una o varias personas que ejercen el control y determinar la residencia fiscal de las mismas. En caso de que alguna de las personas que ejercen el control de una ENF pasiva sea una persona sujeta a comunicación de información, la cuenta deberá tratarse como cuenta sujeta a comunicación de información. Para llevar a cabo estas determinaciones, la institución deberá seguir las indicaciones de las letras a), b) y c), en el orden que resulte más apropiado a las circunstancias.
a) Determinación de si el titular de la cuenta es una ENF pasiva. Con el fin de determinar si el titular de la cuenta es una ENF pasiva, la institución deberá obtener una declaración del titular de la cuenta para establecer su condición, a menos que tenga información en su poder o que sea pública sobre la base de la cual pueda determinarse razonablemente que el titular de la cuenta es una ENF activa o una institución financiera distinta de la entidad de inversión descrita en el apartado A.6.b) de la sección VIII que no sea una institución financiera de una jurisdicción participante.
b) Determinación de las personas que ejercen el control del titular de una cuenta. Con el fin de determinar las personas que ejercen el control del titular de una cuenta, la institución podrá basarse en información obtenida y conservada con arreglo a procedimientos aplicados conforme a la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo y su normativa de desarrollo.
c) Determinación de la residencia fiscal de una persona que ejerce el control de una ENF pasiva. Con el fin de determinar la residencia fiscal de una persona que ejerce el control de una ENF pasiva, la institución podrá basarse en:
i) Información obtenida y conservada con arreglo a procedimientos aplicados conforme a la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo y su normativa de desarrollo en el caso de una cuenta preexistente de entidad cuya titularidad corresponda a una o varias ENF cuyo saldo o valor agregado no exceda de un importe en euros que corresponda a 1.000.000 de dólares estadounidenses, o
ii) Una declaración del titular de la cuenta o de esa persona que ejerce el control del o de los países o jurisdicciones en los que la persona que ejerce el control sea residente fiscal.
E. Plazos de revisión y procedimientos adicionales aplicables a las cuentas preexistentes de entidad.
1. La revisión de las cuentas preexistentes de entidad cuyo saldo o valor agregado a 31 de diciembre de 2015 exceda de un importe en euros que corresponda a 250.000 dólares estadounidenses, deberá concluirse el 31 de diciembre de 2017 a más tardar.
2. La revisión de las cuentas preexistentes de entidad cuyo saldo o valor agregado a 31 de diciembre de 2015 no exceda de un importe en euros que corresponda a 250.000 dólares estadounidenses, pero exceda de dicho importe a 31 de diciembre de un año posterior, deberá concluirse en el año natural siguiente al año en el que el saldo o valor agregado de la cuenta exceda de dicho importe.
3. Si se produce un cambio de circunstancias relativo a una cuenta preexistente de entidad a raíz del cual la institución financiera conozca o pueda conocer que la declaración o cualquier otra documentación asociada a una cuenta es incorrecta o no fiable, dicha institución deberá volver a determinar la condición de la cuenta de conformidad con los procedimientos establecidos en el apartado D anterior.


