Legislación › Real Decreto 1021/2015, de 13 de noviembre, por el que se establece la obligación de identificar la residencia fiscal de las personas que ostenten la titularidad o el control de determinadas cuentas financieras y de informar acerca de las mismas en el ámbito de la asistencia mutua.
Sección VII
Sección VII. Normas especiales de diligencia debida
Al aplicar los procedimientos de diligencia debida anteriormente descritos, serán de aplicación las siguientes normas adicionales:
A. Cuando las instituciones financieras obtengan declaraciones del titular o pruebas documentales, respecto de las que conozcan, o puedan llegar a conocer que son incorrectas o no fiables, no podrán basarse en ellas al objeto de determinar la condición del cliente y deberán pedir una nueva declaración del titular o documentación adicional que justifique su condición.
B. Procedimientos alternativos aplicables a las cuentas financieras cuyos titulares sean personas físicas beneficiarias de un contrato de seguro con valor en efectivo o de un contrato de anualidades y para contratos colectivos de seguro con valor en efectivo o contratos colectivos de anualidades.
a) La institución financiera podrá presumir que una persona física (distinta del propietario) beneficiaria de un contrato de seguro con valor en efectivo o de un contrato de anualidades que reciba un capital por fallecimiento no es una persona sujeta a comunicación de información y podrá considerar que dicha cuenta financiera no es una cuenta sujeta a comunicación de información, salvo que dicha institución tenga conocimiento de hecho, o pueda llegar a conocer, que el beneficiario es una persona sujeta a comunicación de información. Se considera a estos efectos que la institución financiera puede llegar a conocer que un beneficiario de un contrato de seguro con valor en efectivo o de un contrato de anualidades es una persona sujeta a comunicación de información si la información obtenida por la misma y relacionada con el beneficiario contiene indicios de residencia fiscal en un país o jurisdicción al que se refiere el artículo 4 de este real decreto descritos en el apartado B de la sección III de este anexo. Si una institución financiera tiene conocimiento de hecho, o puede llegar a conocer, que el beneficiario es una persona sujeta a comunicación de información, dicha institución deberá seguir los procedimientos establecidos en el referido apartado B de la sección III.
b) La institución financiera podrá tratar una cuenta financiera que constituya la participación de un miembro en un contrato colectivo de seguro con valor en efectivo o contrato colectivo de anualidades como una cuenta financiera que no es una cuenta sujeta a comunicación de información hasta la fecha en la que un importe sea pagadero al empleado/titular de certificado o beneficiario, si dicha cuenta financiera cumple los siguientes requisitos:
i) El tomador del seguro es la empresa y dicho seguro cubre a veinticinco o más empleados/titulares de certificados.
ii) Los empleados/titulares de certificados tienen derecho a percibir la prestación correspondiente y a designar beneficiarios en caso de que se produzca la contingencia de fallecimiento, y
iii) El importe total a pagar a cualquier empleado/titular de certificado o beneficiario no excede de un importe en euros que corresponda a 1.000.000 de dólares estadounidenses.
Por «contrato colectivo de seguro con valor en efectivo» se entiende un contrato de seguro con valor en efectivo que: i) ofrece cobertura a personas físicas asociadas a través de un empleador, asociación profesional, sindicato u otra asociación o grupo, y ii) cobra una prima por cada miembro del grupo (o miembro de una categoría del grupo) que se determina sin tener en cuenta las características de salud individuales distintas de la edad, el sexo y el hábito de fumar del miembro (o categoría de miembro) del grupo.
Por «contrato colectivo de anualidades» se entiende un contrato de anualidades en virtud del cual los acreedores son personas físicas asociadas a través de un empleador, asociación profesional, sindicato u otra asociación o grupo.
C. Normas para la agregación del saldo de cuentas y para la conversión de moneda.
1. Agregación de cuentas de personas físicas. Para determinar el saldo o valor agregado de las cuentas financieras cuyo titular es una persona física, la institución financiera deberá agregar todas las cuentas abiertas en la propia institución o en las entidades vinculadas, pero solo en la medida en que los sistemas computarizados de la institución financiera vinculen las cuentas financieras por referencia a un dato, como el número de cliente o el NIF, y permitan la agregación de los saldos o valores de las cuentas. En particular, se entenderá que no se cumplen los requisitos anteriores y por tanto, no deberá efectuarse dicha agregación respecto al correspondiente titular de la cuenta, cuando a la institución financiera no le esté permitido proporcionar al mismo un extracto integrado de todas sus posiciones como consecuencia de restricciones legales derivadas de la normativa de protección de datos.
Para la aplicación de los requisitos de agregación descritos en el presente apartado, a cada titular de una cuenta financiera conjunta se le atribuirá el saldo o valor íntegro de la cuenta financiera conjunta.
Aquellas cuentas que tengan un saldo negativo deberán computarse con saldo cero.
2. Agregación de cuentas de entidades. Para determinar el saldo o valor agregado de las cuentas financieras cuyo titular es una entidad, la institución financiera deberá considerar todas las cuentas financieras que estén abiertas en la propia institución o en las entidades vinculadas, pero solo en la medida en que los sistemas computarizados de la institución financiera vinculen las cuentas financieras por referencia a un dato, como el número de cliente o el NIF, y permitan la agregación de los saldos o valores de las cuentas. En particular, se entenderá que no se cumplen los requisitos anteriores y por tanto, no deberá efectuarse dicha agregación respecto al correspondiente titular de la cuenta, cuando a la institución financiera no le esté permitido proporcionar al mismo un extracto integrado de todas sus posiciones como consecuencia de restricciones legales derivadas de la normativa de protección de datos.
Para la aplicación de los requisitos de agregación descritos en el presente apartado, a cada titular de una cuenta financiera conjunta se le atribuirá el saldo o valor íntegro de la cuenta financiera conjunta.
Aquellas cuentas que tengan un saldo negativo deberán computarse con saldo cero.
3. Norma especial de agregación aplicable a los gestores personales. Para determinar el saldo o valor agregado de las cuentas financieras que posee una persona a fin de determinar si una cuenta financiera es una cuenta de mayor valor, la institución financiera también deberá agregar aquellas cuentas respecto de las cuales un gestor personal conozca, o pueda llegar a conocer que, directa o indirectamente, son propiedad de dicha persona, están bajo su control o han sido creadas por ella (excepto si esa persona interviene en calidad de fiduciario).
4. Inclusión del equivalente en otras monedas en todos los importes. Se entenderá que todos los importes incluyen los importes equivalentes en otras monedas, según el tipo de cambio publicado correspondiente al día en que se realice la conversión.


