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Legislación › Real Decreto 1021/2015, de 13 de noviembre, por el que se establece la obligación de identificar la residencia fiscal de las personas que ostenten la titularidad o el control de determinadas cuentas financieras y de informar acerca de las mismas en el ámbito de la asistencia mutua.

Sección VIII

Sección VIII. Definiciones de términos

Los siguientes términos tendrán el significado que se indica a continuación:

A. Institución financiera obligada a comunicar información.

1. Por «institución financiera obligada a comunicar información» se entiende toda institución financiera que no sea una institución financiera no obligada a comunicar información, siempre que:

i) Sea una institución financiera residente en España, con exclusión de las sucursales de dicha institución financiera ubicadas fuera de España, o

ii) Sea una sucursal de una institución financiera no residente en España, cuando dicha sucursal esté ubicada en España.

2. Por «institución financiera de una jurisdicción participante» se entiende: i) toda institución financiera residente en una jurisdicción participante, con exclusión de las sucursales de dicha institución financiera ubicadas fuera de la jurisdicción participante en cuestión, y ii) toda sucursal de una institución financiera no residente en una jurisdicción participante, si la sucursal está ubicada en la jurisdicción participante en cuestión.

3. Por «institución financiera» se entiende una institución de custodia, una institución de depósito, una entidad de inversión o una compañía de seguro específica.

4. Por «institución de custodia» se entiende toda entidad que posee activos financieros por cuenta de terceros como parte importante de su actividad económica. Una entidad posee activos financieros por cuenta de terceros como parte importante de su actividad económica cuando la renta bruta de la entidad atribuible a la tenencia de los activos financieros y a los servicios financieros conexos es igual o superior al 20 por ciento de la renta bruta obtenida por la entidad durante el más corto de los siguientes períodos:

i) El período de tres años concluido el 31 de diciembre (o el último día de un ejercicio contable que no se corresponda con el año natural) anterior al año en el que se realiza la determinación, o

ii) El tiempo de existencia de la entidad.

Se incluyen en esta categoría, en particular, las empresas de servicios de inversión que desarrollen dicha actividad.

5. Por «institución de depósito» se entiende toda entidad que acepta depósitos en el curso ordinario de su actividad bancaria o similar. Se incluyen en esta categoría, en particular, las entidades de crédito y las entidades que emitan medios de pago que puedan ser cargados con anterioridad al uso de los mismos.

6. Por «entidad de inversión» se entiende toda entidad:

a) Cuya actividad económica principal consiste en la realización de una o varias de las siguientes actividades u operaciones en nombre o en favor de un cliente:

i) Operaciones con instrumentos del mercado monetario (cheques, letras, certificados de depósito, derivados, etc.); cambio de divisas, instrumentos de los mercados cambiario y monetario e instrumentos basados en índices; valores negociables, o negociación de futuros de materias primas.

ii) Gestión de inversiones colectivas e individuales, o

iii) Otras formas de inversión, administración o gestión de activos financieros o dinero en nombre de terceros, o bien

b) Cuya renta bruta es atribuible principalmente a la inversión, reinversión o negociación en activos financieros, si la entidad es gestionada por otra entidad que es a su vez una institución de depósito, una institución de custodia, una compañía de seguros específica o una entidad de inversión descrita en el apartado A.6.a).

Se considera que una entidad tiene por actividad económica principal la realización de una o varias de las actividades descritas en el apartado A.6.a), o que su renta bruta es atribuible principalmente a la inversión, reinversión o negociación en activos financieros a efectos del apartado A.6.b) si la renta bruta de la entidad atribuible a las actividades en cuestión es igual o superior al 50 por ciento de la renta bruta obtenida por la entidad durante el más corto de los siguientes períodos: i) el período de tres años concluido el 31 de diciembre anterior al año en el que se realiza la determinación; o ii) el tiempo de existencia de la entidad.

Se incluyen en esta categoría, en particular, las Instituciones de inversión colectiva, a excepción de las inmobiliarias a las que les sea de aplicación la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, y las entidades de capital-riesgo.

No se incluyen en esta categoría, en particular, el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito y el Fondo de Garantía de Inversiones.

La expresión «entidad de inversión» no incluye las entidades que son ENF activas por cumplir cualquiera de los criterios indicados en el apartado D.8, letras d) a g).

El presente apartado se interpretará de forma coherente con la definición de «institución financiera» expresada en términos similares en las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional.

7. Por «activos financieros» se entiende los valores mobiliarios (por ejemplo, las participaciones en el capital de sociedades, las participaciones en el capital o en los beneficios de sociedades de personas que tienen numerosos socios o cotizan en mercados de valores reconocidos; los pagarés, bonos y obligaciones y otros títulos de deuda), las participaciones en sociedades de personas, las materias primas, los swaps (por ejemplo los swaps de tipos de interés, los swaps de divisas, los swaps de base, los acuerdos sobre tipos de interés máximos o mínimos, los swaps de materias primas, los swaps ligados a acciones, los swaps de índices de acciones y los acuerdos similares), los contratos de seguro o los contratos de anualidades, o cualquier instrumento (con inclusión de las opciones y los contratos de futuros o a plazo) ligado a un valor mobiliario, una participación en una sociedad de persona, un producto básico, un swap, un contrato de seguro o un contrato de anualidades. La expresión «activos financieros» no incluye el interés directo, no ligado a una deuda, en bienes inmobiliarios.

8. Por «compañía de seguros específica» se entiende toda entidad que sea una compañía de seguros (o la sociedad de control de una compañía de seguros) que ofrece un contrato de seguro con valor en efectivo o un contrato de anualidades, o que está obligada a efectuar pagos en relación con los mismos.

Se incluyen en esta categoría, en particular, las entidades aseguradoras autorizadas para operar en el ramo de vida, que desarrollen la actividad señalada en el párrafo anterior.

B. Institución financiera no obligada a comunicar información.

1. Por «institución financiera no obligada a comunicar información» se entiende toda institución financiera que es:

a) Una entidad estatal, una organización internacional o un banco central, excepto en relación con un pago derivado de una obligación fruto de una actividad financiera comercial del tipo de las realizadas por una compañía de seguros específica, una institución de custodia o una institución de depósito.

b) Un fondo de pensiones de participación amplia, un fondo de pensiones de participación restringida, un fondo de pensiones de una entidad estatal, de una organización internacional o de un banco central, o un emisor autorizado de tarjetas de crédito.

c) Un instrumento de inversión colectiva exento.

d) La entidad descrita en el apartado B.1.e) de la sección VIII del anexo I de la Directiva 2011/16/UE, modificada por la Directiva 2014/107/UE del Consejo, de 9 de diciembre de 2014, por lo que se refiere a la obligatoriedad del intercambio automático de información en el ámbito de la fiscalidad, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el mismo.

Mediante Orden del Ministro de Hacienda y Administraciones Publicas se podrán determinar otras instituciones financieras no obligadas a comunicar información que cumplan los requisitos previstos en el apartado B.1.c) de la sección VIII del anexo I de la Directiva 2011/16/UE, modificada por la Directiva 2014/107/UE del Consejo, de 9 de diciembre de 2014, por lo que se refiere a la obligatoriedad del intercambio automático de información en el ámbito de la fiscalidad.

2. Por «entidad estatal» se entiende la administración de un país o jurisdicción, sus subdivisiones políticas (incluidos los Estados federados, provincias, condados o municipios), o cualquier organismo o agencia institucional que pertenezca en su totalidad al mismo o a cualquiera de los entes mencionados (constituyendo cada uno de ellos una «entidad estatal»). Están incluidas en esta categoría las partes integrantes, entidades controladas y subdivisiones políticas de un país o jurisdicción.

Se entiende:

a) Por «parte integrante» de un país o jurisdicción cualquier persona, organización, agencia, departamento, fondo, organismo u otro órgano, cualquiera que sea su denominación, que sea una autoridad estatal del mismo. Los ingresos netos de la autoridad estatal deben abonarse en la cuenta de esta o en otras cuentas del país o jurisdicción, sin que ninguna parte pueda revertir en beneficio de un particular. No se consideran parte integrante las personas físicas que son monarcas, funcionarios o administradores cuando actúan a título personal o privado.

b) Por «entidad controlada» una entidad que es formalmente diferente del país o jurisdicción o que constituye en algún otro sentido una entidad jurídica aparte, siempre que:

i) La entidad esté controlada o sea propiedad, en su totalidad, de una o varias entidades estatales, directamente o a través de una o varias entidades controladas.

ii) Los ingresos netos de la entidad se abonen en la cuenta de esta o en las cuentas de una o varias entidades estatales, sin que ninguna parte de dichos ingresos pueda revertir en beneficio de un particular, y

iii) Los activos de la entidad se atribuyan en el momento de su disolución a una o varias entidades estatales.

No se considera que los ingresos revierten en beneficio de particulares si estos son los beneficiarios de un programa público, y las actividades del programa se llevan a cabo para la población en general y el bienestar común, o bien guardan relación con la gestión de alguna instancia de la administración. No obstante lo anterior, se considera que los ingresos revierten en beneficio de particulares si son fruto de la utilización de una entidad estatal para la realización de una actividad comercial, como una actividad bancaria comercial, que ofrezca servicios financieros a particulares.

Se incluyen en esta categoría, en particular, la Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas, las Entidades que integran la Administración Local, las Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas y las entidades controladas por cualquiera de las Administraciones Públicas.

Tienen asimismo dicha consideración el Instituto de Crédito Oficial y las entidades de análogo carácter de las Comunidades Autónomas, el Consorcio de Compensación de Seguros, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB).

3. Por «organización internacional» se entiende a estos efectos toda organización internacional u organismo o agencia institucional perteneciente en su totalidad a la organización. Esta categoría comprende todas las organizaciones intergubernamentales, incluidas las supranacionales: i) que están formadas principalmente por gobiernos; ii) que tienen efectivamente un acuerdo de sede o un acuerdo similar en lo esencial con el Reino de España o con otro país o jurisdicción; y iii) cuyos ingresos no revierten en beneficio de particulares.

4. Por «banco central» se entiende una institución que, por ley o normativa estatal, es la principal autoridad, distinta del gobierno del país o jurisdicción, emisora de instrumentos destinados a circular como medios de pago. Dicha institución puede incluir una agencia institucional independiente del gobierno del país o jurisdicción, que puede ser o no propiedad total o parcial del país o jurisdicción. Se incluye en esta categoría, en particular, el Banco de España.

5. Por «fondo de pensiones de participación amplia» se entiende un fondo establecido con la finalidad de ofrecer prestaciones por jubilación, incapacidad o fallecimiento, o cualquier combinación de estas, a beneficiarios que sean o hayan sido empleados (o personas designadas por estos) de uno o varios empleadores como contrapartida de servicios prestados, a condición de que el fondo:

a) No tenga ningún beneficiario con derecho a más del 5 por ciento de los activos del fondo.

b) Esté sujeto a la normativa estatal y facilite información a la Administración tributaria, y

c) Cumpla al menos uno de los requisitos siguientes:

i) Que el fondo esté globalmente exento de impuestos sobre los rendimientos de la inversión, o que dichos rendimientos estén sujetos a tributación diferida o tributen a un tipo reducido, por su condición de plan de jubilación o de pensiones.

ii) Que el fondo obtenga al menos el 50 por ciento de las aportaciones totales, distintas de las transferencias de activos a partir de otros planes descritos en el apartado B, puntos 5, 6 y 7, o a partir de cuentas de jubilación y pensión descritas en el apartado C.17.a), de los empleadores promotores.

iii) Que la distribución o el reintegro de cantidades a partir del fondo solo esté autorizado en caso de producirse hechos específicos relacionados con la jubilación, la incapacidad o el fallecimiento, con excepción de las rentas distribuidas para su inversión en otros fondos de pensiones descritos en el apartado B, puntos 5, 6 y 7 o cuentas de jubilación y pensión descritas en el apartado C.17.a), o que la distribución o el reintegro de cantidades antes de tales hechos específicos dé lugar a penalizaciones, o

iv) Que las aportaciones de los empleados al fondo (con exclusión de ciertas aportaciones compensatorias autorizadas) estén limitadas en función de los ingresos percibidos por el empleado, o bien que no puedan exceder, anualmente, de un importe en euros que corresponde a 50.000 dólares estadounidenses, aplicando las normas de agregación de cuentas y de conversión de moneda expuestas en la sección VII apartado C.

Se incluyen en esta categoría, en particular, los fondos regulados por el texto refundido de la Ley sobre fondos y planes de pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, y las entidades definidas en el artículo 64 del Texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, cuando en una mutualidad de previsión social todos sus mutualistas sean empleados, sus socios protectores o promotores sean las empresas, instituciones o empresarios individuales en las cuales presten sus servicios y las prestaciones que se otorguen sean únicamente consecuencia de acuerdos de previsión entre estas y aquellos, así como toda otra entidad comparable regulada en el ámbito de las Comunidades Autónomas.

6. Por «fondo de pensiones de participación restringida» se entiende un fondo establecido con la finalidad de ofrecer prestaciones por jubilación, incapacidad o fallecimiento a beneficiarios que sean o hayan sido empleados (o personas designadas por estos) de uno o varios empleadores como contrapartida de servicios prestados, a condición de que:

a) El fondo tenga menos de 50 partícipes.

b) Los promotores del fondo sean uno o varios empleadores que no sean entidades de inversión ni ENF pasivas.

c) Las aportaciones al fondo de empleados y empleadores, con exclusión de las transferencias de activos a partir de las cuentas de jubilación y pensión descritas en el apartado C.17.a), estén limitadas en función de los ingresos percibidos por el empleado y la remuneración abonada al empleado, respectivamente.

d) Los partícipes que no sean residentes en el país o jurisdicción en el que esté establecido el fondo no tengan derecho a más del 20 por ciento de los activos del fondo, y

e) El fondo esté sujeto a la normativa estatal y facilite información a la Administración tributaria.

7. Por «fondo de pensiones de una entidad estatal, una organización internacional o un banco central» se entiende un fondo establecido por una entidad estatal, una organización internacional o un banco central con la finalidad de ofrecer prestaciones por jubilación, incapacidad o fallecimiento a sus beneficiarios o partícipes que sean o hayan sido empleados (o personas designadas por estos), o que no sean ni hayan sido empleados, si las prestaciones ofrecidas a tales beneficiarios o partícipes son la contrapartida de servicios personales prestados a la entidad estatal, la organización internacional o el banco central.

8. Por «emisor autorizado de tarjetas de crédito» se entiende una institución financiera que cumple los siguientes requisitos:

a) La institución financiera tiene condición de institución financiera únicamente porque es un emisor de tarjetas de crédito que acepta depósitos solo cuando un cliente hace un pago que excede del saldo adeudado por operaciones con la tarjeta y el excedente no es reembolsado inmediatamente al cliente, y

b) La institución financiera aplica, a partir del 1 de enero de 2016 o desde antes de esa fecha, medidas y procedimientos destinados bien a impedir que un cliente haga sobrepagos que excedan de un importe en euros correspondiente a 50.000 dólares estadounidenses, o bien a garantizar que todo sobrepago de un cliente que exceda de dicho importe le sea reembolsado en un plazo de 60 días, aplicando en cada caso las normas de agregación de cuentas y de conversión de moneda expuestas en la sección VII, apartado C. A estos efectos, el sobrepago realizado por el cliente no se refiere a saldos acreedores que incluyan cargos controvertidos, pero sí incluye los saldos acreedores derivados de la devolución de mercancías.

9. Por «instrumento de inversión colectiva exento» se entiende una entidad de inversión regulada como instrumento de inversión colectiva, siempre y cuando la titularidad de todos los intereses en el instrumento de inversión colectiva corresponda a las siguientes entidades o se ejerza a través de ellas: i) una sociedad de capital cuyo capital social se negocie regularmente en uno o varios mercados de valores reconocidos; ii) una sociedad de capital que sea una entidad vinculada de una sociedad de capital descrita en el inciso i); iii) una entidad estatal; iv) una organización internacional; v) un banco central, o vi) una institución financiera, con excepción de las descritas en la sección VIII, apartado D.7 ii).

C. Cuenta financiera.

1. Por «cuenta financiera» se entiende una cuenta abierta en una institución financiera, comprendidas las cuentas de depósito, las cuentas de custodia, y:

a) En el caso de una entidad de inversión, toda participación en capital o en deuda en la institución financiera. No obstante lo anterior, el término «cuenta financiera» no incluye ninguna participación en capital o deuda en una entidad que sea una entidad de inversión exclusivamente por: i) asesorar a un cliente y actuar en nombre de este, o ii) gestionar carteras para un cliente, y actuar en nombre de este, para fines de inversión, gestión o administración de activos financieros depositados en nombre del cliente en una institución financiera distinta de la entidad considerada.

b) En el caso de las instituciones financieras no descritas en el apartado C.1.a), toda participación en capital o deuda en la institución financiera, si el tipo de participación en cuestión se determinó con el objeto de eludir la comunicación de información de conformidad con el artículo 5, y

c) Los contratos de seguro con valor en efectivo y los contratos de anualidades ofrecidos por una institución financiera, o que esta mantenga, distintos de las rentas vitalicias, inmediatas, intransferibles y no ligadas a inversión, emitidas a una persona física, que monetizan una pensión o una prestación por incapacidad vinculadas a una cuenta que sea una cuenta excluida.

El término «cuenta financiera» no incluye las cuentas que sean cuentas excluidas.

2. Por «cuenta de depósito» se entiende toda cuenta comercial, cuenta corriente, cuenta de ahorro o cuenta a plazo, u otra cuenta identificada mediante un certificado de depósito, de ahorro, de inversión o de deuda, o un instrumento similar, abierta en una institución financiera en el curso ordinario de su actividad bancaria o similar. Las cuentas de depósito comprenden también las cantidades que posea una compañía de seguros con arreglo a un contrato de inversión garantizada o un acuerdo similar para el pago o anotación en cuenta de los correspondientes intereses.

3. Por «cuenta de custodia» se entiende una cuenta, distinta de un contrato de seguros o un contrato de anualidades, en la que se deposita uno o varios activos financieros en beneficio de un tercero.

4. Por «participación en el capital» se entiende, en el caso de las sociedades de personas que sean instituciones financieras, tanto una participación en el capital como en los beneficios de la sociedad de personas. En el caso de la entidad a la que se refiere el apartado B.1.d) de la sección VIII del anexo I del presente Real Decreto con naturaleza de institución financiera, se considera que posee una participación en el capital cualquier persona a la que se considere fideicomitente, o beneficiario de la totalidad o de una parte de dicha entidad, o cualquier otra persona física que ejerza el control efectivo final sobre dicha entidad, incluso a través de una cadena de control o propiedad. Las personas tendrán la consideración de beneficiarias de dicha entidad si tienen derecho a percibir, directa o indirectamente (por ejemplo a través de un agente designado) una distribución obligatoria, o pueden percibir, directa o indirectamente, una distribución discrecional con cargo a dicha entidad.

5. Por «contrato de seguro» se entiende un contrato, distinto de los contratos de anualidades, conforme al cual el emisor acuerda pagar un importe en caso de que se materialice una contingencia especificada que entrañe un fallecimiento, enfermedad, accidente, responsabilidad o riesgo patrimonial.

6. Por «contrato de anualidades» se entiende un contrato en virtud del cual el emisor acuerda efectuar pagos durante un período determinado total o parcialmente por referencia a la expectativa de vida de una o varias personas físicas. Se incluyen en este término, en particular, las rentas temporales o vitalicias ofrecidas por las entidades aseguradoras autorizadas para operar en el ramo de vida.

A los efectos de calcular el saldo o valor de la cuenta financiera, la institución financiera obligada a comunicar información podrá utilizar, en su caso, el valor de capitalización al que se refiere la Orden EHA/3481/2008, de 1 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 189 de declaración informativa anual acerca de valores, seguros y rentas.

7. Por «contrato de seguro con valor en efectivo» se entiende un contrato de seguro (distinto de un contrato de reaseguro entre dos compañías aseguradoras) que tiene un valor en efectivo.

8. Por «valor en efectivo» se entiende la mayor de las cantidades siguientes: i) el importe que tenga derecho a percibir el tomador del seguro como consecuencia del rescate o la resolución del contrato (determinado sin computar la posible reducción en concepto de penalización por rescate o préstamo sobre la póliza), y ii) el importe que el tomador del seguro pueda tomar en préstamo en virtud del contrato o con relación al mismo.

La expresión «valor en efectivo» no comprende los importes pagaderos por razón de un contrato de seguro:

a) Exclusivamente con motivo del fallecimiento de una persona física asegurada en un contrato de seguro de vida.

b) En concepto de prestación por daños personales o enfermedad u otra prestación indemnizatoria por pérdida económica derivada de la materialización del riesgo asegurado.

c) En concepto de devolución de una prima pagada anteriormente (menos el coste de los gastos de seguro, con independencia de que se hayan aplicado o no) por un contrato de seguro (distinto de un contrato de anualidades o de seguro de vida ligado a una inversión) debido a la cancelación o resolución del contrato, a una merma de exposición al riesgo durante la vigencia del contrato, o a un nuevo cálculo de la prima por rectificación de la notificación o error similar.

d) En concepto de dividendos del tomador de la póliza, distintos de los dividendos a la terminación del contrato, siempre y cuando los dividendos guarden relación con un contrato de seguro en el que las únicas prestaciones pagaderas sean las descritas en el apartado C.8.b), o

e) En concepto de devolución de prima anticipada o depósito de prima por un contrato de seguro en el que la prima es pagadera con una periodicidad mínima anual, si el importe de la prima anticipada o el depósito de prima no excede de la siguiente prima anual que haya de abonarse con arreglo al contrato.

A los efectos de calcular el saldo o valor de la cuenta financiera, la institución financiera obligada a comunicar información podrá utilizar, en su caso, el valor de rescate al que se refiere la Orden EHA/3481/2008, de 1 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 189 de declaración informativa anual acerca de valores, seguros y rentas.

9. Por «cuenta preexistente» se entiende:

a) Una cuenta financiera que se mantenga abierta a 31 de diciembre de 2015 en una institución financiera obligada a comunicar información.

b) Toda cuenta financiera de un titular, sea éste persona física o entidad, con independencia de la fecha de apertura de la cuenta, si:

i) El titular también tiene en la institución financiera obligada a comunicar información en una entidad vinculada a la misma en España, una cuenta financiera que es una cuenta preexistente con arreglo al apartado C.9.a).

ii) La institución financiera obligada a comunicar información y, si ha lugar, la entidad vinculada a la misma en España, trata las dos cuentas financieras antes mencionadas, y cualesquiera otras cuentas financieras del titular que tengan la consideración de cuentas preexistentes con arreglo a la presente letra b), como una sola cuenta financiera a efectos del cumplimiento de los estándares de conocimiento establecidos en la sección VII, apartado A, y de la determinación del saldo o valor de cualquiera de las cuentas financieras cuando aplica los umbrales fijados para las cuentas.

iii) En lo que se refiere a las cuentas financieras sujetas a los procedimientos establecidos en la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo y su normativa de desarrollo, la institución financiera obligada a comunicar información está autorizada a dar cumplimiento a dichos procedimientos para la cuenta financiera basándose en los resultados de la aplicación de los mencionados procedimientos a la cuenta preexistente descrita en el apartado C.9.a), y

iv) La apertura de la cuenta financiera no requiere que el titular presente información nueva, adicional o modificada acerca del mismo diferente a la establecida en este anexo.

10. Por «cuenta nueva» se entiende una cuenta financiera abierta en una institución financiera obligada a comunicar información a partir del 1 de enero de 2016, a menos que sea tratada como cuenta preexistente de conformidad con el apartado C.9.b).

11. Por «cuenta preexistente de persona física» se entiende una cuenta preexistente cuyo titular o titulares son una o varias personas físicas.

12. Por «cuenta nueva de persona física» se entiende una cuenta nueva cuyo titular o titulares son una o varias personas físicas.

13. Por «cuenta preexistente de entidad» se entiende una cuenta preexistente cuyo titular o titulares son una o varias entidades.

14. Por «cuenta de menor valor» se entiende una cuenta preexistente de persona física con un saldo o valor agregado a 31 de diciembre de 2015 que no excede de un importe en euros que corresponde a 1.000.000 de dólares estadounidenses.

15. Por «cuenta de mayor valor» se entiende una cuenta preexistente de persona física con un saldo o valor agregado a 31 de diciembre de 2015 o de cualquier año posterior que excede de un importe en euros que corresponde a 1.000.000 de dólares estadounidenses.

16. Por «cuenta nueva de entidad» se entiende una cuenta nueva cuyo titular o titulares son una o varias entidades.

17. Por «cuenta excluida» se entiende cualquiera de las cuentas siguientes:

a) Una cuenta de jubilación o pensión que cumple los requisitos siguientes:

i) La cuenta está sujeta a la legislación aplicable a las cuentas personales de jubilación o forma parte de un plan de jubilación o de pensiones registrado o regulado que ofrece prestaciones de jubilación o pensión (incluidas prestaciones por incapacidad o fallecimiento).

ii) La cuenta goza de una fiscalidad favorable (es decir, los ingresos en la cuenta, que de lo contrario tendrían que tributar, son deducibles o están excluidos de la renta bruta del titular o tributan a un tipo reducido, o los rendimientos de la inversión que produce la cuenta están sujetos a tributación diferida o tributan a un tipo reducido).

iii) Debe comunicarse información sobre la cuenta a la Administración tributaria.

iv) Los reintegros de la cuenta están supeditados a que se alcance una edad de jubilación especificada, a una incapacidad o al fallecimiento, o están sujetos a penalización si se realizan antes de materializarse esos hechos, y

v) O bien i) las aportaciones anuales no pueden exceder de un importe en euros que corresponde a 50.000 dólares estadounidenses, o bien ii) la aportación máxima a la cuenta a lo largo de toda la vida no puede exceder de un importe en euros que corresponde a 1.000.000 de dólares estadounidenses, aplicándose en cada caso las normas de agregación de cuentas y de conversión de moneda establecidas en la sección VII, apartado C.

Una cuenta financiera que, por lo demás, cumpla el requisito establecido en el apartado C.17.a).v) no dejará de cumplir dicho requisito por el mero hecho de poder recibir activos o fondos transferidos de una o varias cuentas financieras que cumplan lo dispuesto en el apartado C.17, letras a) o b), o transferidos de uno o varios fondos de pensiones que cumplan los requisitos del apartado B.5, B.6 o B.7.

Se entienden incluidas en este concepto, en particular, las cuentas representativas de las aportaciones y contribuciones a los sistemas de previsión social a que hacen referencia los artículos 51 y 53 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

b) Una cuenta que cumple los requisitos siguientes:

i) La cuenta está sujeta a la legislación aplicable a los instrumentos de inversión para fines distintos de la jubilación y se negocia regularmente en un mercado de valores reconocido, o la cuenta está sujeta a la legislación aplicable a los instrumentos de ahorro para fines distintos de la jubilación.

ii) La cuenta goza de una fiscalidad favorable (es decir, los ingresos en la cuenta, que de lo contrario tendrían que tributar, son deducibles o están excluidos de la renta bruta del titular o tributan a un tipo reducido, o los rendimientos de la inversión que produce la cuenta están sujetos a tributación diferida o tributan a un tipo reducido).

iii) Los reintegros de la cuenta están supeditados al cumplimiento de criterios específicos relacionados con la finalidad de la cuenta de inversión o ahorro (por ejemplo, la oferta de prestaciones educativas o médicas), o están sujetos a penalización si se realizan antes de que se cumplan tales criterios, y

iv) Las aportaciones anuales no pueden exceder de un importe en euros que corresponde a 50.000 dólares estadounidenses, aplicándose a estos efectos las normas de agregación de cuentas y de conversión de moneda expuestas en la sección VII, apartado C.

Una cuenta financiera que, por lo demás, cumpla el requisito establecido en el apartado C.17.b).iv) no dejará de cumplir dicho requisito por el mero hecho de poder recibir activos o fondos transferidos de una o varias cuentas financieras que cumplan lo dispuesto en el apartado C.17, letras a) o b), o transferidos de uno o varios fondos de pensiones que cumplan los requisitos del apartado B.5, B.6 o B.7.

Se entienden incluidas en este concepto, en particular, los planes individuales de ahorro sistemático descritos en la Disposición adicional tercera de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio y los planes de ahorro a largo plazo descritos en la disposición adicional vigésima sexta de la citada Ley.

c) Un contrato de seguro de vida cuyo período de cobertura finaliza antes de que el asegurado cumpla 90 años, siempre que el contrato cumpla los siguientes requisitos:

i) Que las primas periódicas, que no son decrecientes con el tiempo, sean pagaderas con una periodicidad anual como mínimo durante el período de vigencia del contrato o bien hasta que el asegurado cumpla 90 años si este segundo período es más corto.

ii) Que el contrato no tenga un valor al que pueda acceder persona alguna (mediante reintegro, préstamo u otro medio) sin resolución del contrato.

iii) Que el importe pagadero con motivo de la cancelación o resolución del contrato (excluida la prestación por fallecimiento) no pueda exceder del importe agregado de las primas abonadas conforme al contrato, menos la suma de los gastos por fallecimiento, enfermedad, accidente u otros motivos (con independencia de que se hayan aplicado o no) por el período o períodos de vigencia del contrato y todos los importes abonados con anterioridad a la cancelación o resolución del contrato, y

iv) Que el cesionario del contrato no mantenga este por razón de su valor.

d) Una cuenta cuya titularidad exclusiva corresponde a un caudal relicto, si la documentación de la cuenta incluye una copia del testamento o certificado de defunción del causante.

e) Una cuenta establecida en conexión con cualquiera de los hechos siguientes:

i) Una sentencia o mandato judicial.

ii) Una venta, intercambio o arrendamiento de bienes inmuebles o muebles, siempre que la cuenta cumpla los requisitos siguientes:

– Que los fondos de la cuenta procedan exclusivamente del depósito de un pago a cuenta, como garantía de ejecución, de cuantía suficiente para garantizar una obligación directamente relacionada con la operación, o de un pago similar, o procedan de un activo financiero depositado en la cuenta en conexión con la venta, intercambio o arrendamiento de los bienes.

– Que la cuenta se haya abierto y se utilice exclusivamente como garantía de ejecución de la obligación del comprador de pagar el precio de la compra de los bienes, de la obligación del vendedor de pagar cualquier pasivo contingente, o de la obligación del arrendador o del arrendatario de pagar cualquier daño de los bienes arrendados, de conformidad con el contrato de arrendamiento.

– Que los activos de la cuenta, incluidas las rentas generadas por ella, se vayan a pagar o distribuir de otro modo en beneficio del comprador, el vendedor, el arrendador o el arrendatario (si ha lugar, en cumplimiento de la obligación de tal persona) en el momento de la venta, intercambio o cesión de los bienes o de la terminación del arrendamiento.

– Que la cuenta no sea una cuenta de margen o similar abierta en conexión con la venta o intercambio de un activo financiero, y

– Que la cuenta no esté asociada con una cuenta de las descritas en el apartado C.17.f).

iii) La obligación asumida por una institución financiera que gestiona un préstamo garantizado por bienes inmuebles de apartar una porción de un pago para destinarla exclusivamente a facilitar el pago ulterior de impuestos o seguros relacionados con los bienes inmuebles.

iv) La obligación asumida por una institución financiera de facilitar exclusivamente el pago ulterior de impuestos.

f) Una cuenta de depósito que cumple los requisitos siguientes:

i) La cuenta existe exclusivamente porque un cliente hace un pago que excede del saldo adeudado por operaciones con una tarjeta de crédito u otras líneas de crédito renovables y el excedente no es reembolsado inmediatamente al cliente, y

ii) La institución financiera aplica, a partir del 1 de enero de 2016 o desde antes de esa fecha, medidas y procedimientos destinados bien a impedir que un cliente haga sobrepagos que excedan de un importe en euros correspondiente a 50.000 dólares estadounidenses, o bien a garantizar que todo sobrepago de un cliente que exceda de dicho importe le sea reembolsado en un plazo de 60 días, aplicando en ambos casos las normas de conversión de moneda expuestas en la sección VII, apartado C. A estos efectos, el sobrepago realizado por el cliente no se refiere a saldos acreedores que incluyan cargos controvertidos, pero sí incluye los saldos acreedores derivados de la devolución de mercancías.

g) Las siguientes cuentas:

1. Los seguros colectivos que instrumentan compromisos por pensiones en aplicación de la disposición adicional primera del Texto refundido de la Ley de regulación de Planes y Fondos de pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, siempre que las aportaciones se determinen mediante convenio colectivo entre la empresa y los representantes sindicales, o por ley.

2. Una cuenta representativa de las aportaciones a patrimonios protegidos de las personas con discapacidad a que hace referencia el artículo 54 y la disposición adicional decimoctava de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

3. Una cuenta preexistente (a excepción de un contrato de anualidades) con un saldo anual inferior a un importe en euros correspondiente 1.000 dólares estadounidenses que tenga la consideración de cuenta inactiva.

Mediante Orden del Ministro de Hacienda y Administraciones Publicas se podrán determinar otras cuentas excluidas que cumplan los requisitos previstos en el apartado C.17.g) de la sección VIII del anexo I de la Directiva 2011/16/UE modificada por la Directiva 2014/107/UE del Consejo, de 9 de diciembre de 2014, por lo que se refiere a la obligatoriedad del intercambio automático de información en el ámbito de la fiscalidad.

D. Cuenta sujeta a comunicación de información.

1. Por «cuenta sujeta a comunicación de información» se entiende una cuenta financiera abierta en una institución financiera obligada a comunicar información, y cuya titularidad corresponda a una o varias personas sujetas a comunicación de información, o a una ENF pasiva en la que una o varias de las personas que ejercen el control son personas sujetas a comunicación de información, a condición de que haya sido determinada como tal en aplicación de los procedimientos de diligencia debida que se describen en las secciones II a VII.

2. Por «persona sujeta a comunicación de información» se entiende una persona residente fiscal en otro país o jurisdicción al que se refiere el artículo 4 de este real decreto distinta de: i) una sociedad de capital cuyo capital social se negocie regularmente en uno o varios mercados de valores reconocidos; ii) una sociedad de capital que sea una entidad vinculada de una sociedad de capital descrita en el inciso i); iii) una entidad estatal; iv) una organización internacional; v) un banco central, o vi) una institución financiera.

3. Por «persona residente fiscal en otro país o jurisdicción» se entiende una persona física o entidad que reside en ese país o jurisdicción conforme a su legislación tributaria, o el caudal relicto de un causante residente en ese país o jurisdicción.

A estos efectos, una entidad, ya sea una sociedad de personas, una sociedad de personas de responsabilidad limitada o un instrumento jurídico similar, que carezca de residencia fiscal será tratada como residente en el país o jurisdicción en el que esté situado su lugar de administración efectiva.

4. Por «jurisdicción participante» se entiende:

a) Otro Estado miembro de la Unión Europea, cualquier territorio al que sea de aplicación la Directiva 2011/16/UE modificada por la Directiva 2014/107/UE del Consejo, de 9 de diciembre de 2014, por lo que se refiere a la obligatoriedad del intercambio automático de información en el ámbito de la fiscalidad, o cualquier otro país o jurisdicción con el cual la Unión Europea haya celebrado un acuerdo en virtud del cual el país o jurisdicción deba facilitar la información especificada en el artículo 5.

b) Otro país o jurisdicción respecto del cual haya surtido efectos el Acuerdo Multilateral entre Autoridades Competentes sobre Intercambio Automático de Información de Cuentas Financieras.

c) Cualquier otro país o jurisdicción con el cual España haya celebrado un acuerdo en virtud del cual el país o jurisdicción deba facilitar la información especificada en el artículo 5 conforme a lo dispuesto en este real decreto.

5. Por «personas que ejercen el control» se entiende las personas físicas que controlan una entidad, debiendo interpretarse dicho término de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo y los artículos 8 y 9.5 del Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

6. La abreviatura «ENF» designa a toda entidad que no es una institución financiera.

7. Por «ENF pasiva» se entiende:

i) Una ENF que no es una ENF activa, o

ii) Una entidad de inversión descrita en el apartado A.6.b) que no es una institución financiera de una jurisdicción participante.

8. Por «ENF activa» se entiende cualquier ENF que cumple alguno de los criterios siguientes:

a) Menos del 50 por ciento de la renta bruta obtenida por la ENF durante el año natural precedente es renta pasiva, y menos del 50 por ciento de los activos poseídos por la ENF durante el año natural precedente son activos que generan renta pasiva o cuya tenencia tiene por objeto la generación de renta pasiva.

b) El capital social de la ENF se negocia regularmente en un mercado de valores reconocido, o bien la ENF es una entidad vinculada a una entidad cuyo capital se negocia regularmente en un mercado de valores reconocido.

c) La ENF es una entidad estatal, una organización internacional o un banco central o una entidad perteneciente en su totalidad a uno o varios de los anteriores.

d) Las actividades de la ENF consisten sustancialmente en la tenencia (total o parcial) de las acciones en circulación de una o varias filiales que desarrollan una actividad económica distinta de la de una institución financiera, o en la prestación de servicios a dichas filiales y en su financiación, si bien una entidad no será considerada ENF activa si opera (o se presenta) como un fondo de inversión, como en los casos de un fondo de inversión privado, un fondo de capital riesgo, un fondo de compra con financiación ajena o como un instrumento de inversión cuyo objeto sea adquirir o financiar sociedades y mantener después una participación en su activo fijo con fines de inversión.

e) La ENF no tiene aún actividad económica ni la ha tenido anteriormente, pero invierte capital en activos con la intención de llevar a cabo una actividad distinta de la de una institución financiera, siempre y cuando la ENF no pueda acogerse a esta excepción una vez transcurrido un plazo de 24 meses contados a partir de su constitución inicial.

f) La ENF no ha sido una institución financiera en los últimos cinco años y se encuentra en proceso de liquidación de sus activos o de reorganización con vistas a continuar o reiniciar una actividad distinta de la de institución financiera.

g) La actividad principal de la ENF consiste en la financiación y cobertura de las operaciones realizadas con entidades vinculadas que no sean instituciones financieras, o en nombre de tales entidades, y la ENF no presta servicios de financiación o cobertura a ninguna entidad que no sea una entidad vinculada, siempre que la actividad económica principal de cualquier grupo de entidades vinculadas de estas características sea distinta de la de una institución financiera, o

h) La ENF cumple todos los requisitos siguientes:

i) Está establecida y opera en su país o jurisdicción de residencia fiscal exclusivamente con fines religiosos, benéficos, científicos, artísticos, culturales, deportivos o educativos; o está establecida y opera en su país o jurisdicción de residencia fiscal como organización profesional, asociación de promoción de intereses comerciales, cámara de comercio, organización sindical, organización agrícola u hortícola, asociación cívica u organización exclusivamente dedicada a la promoción del bienestar social.

ii) Está exenta del impuesto sobre la renta en su país o jurisdicción de residencia.

iii) No tiene accionistas o socios que sean beneficiarios efectivos o propietarios de su renta o de sus activos.

iv) La legislación aplicable del país o jurisdicción de residencia fiscal de la ENF o sus documentos de constitución impiden la distribución de rentas o activos de la ENF a particulares o entidades no benéficas, o su utilización en beneficio de estos, excepto en el desarrollo de la actividad benéfica de la ENF, o como pago de una contraprestación razonable por servicios recibidos, o como pago de lo que constituiría un precio justo de mercado por las propiedades adquiridas por la Entidad, y

v) La legislación aplicable del país o jurisdicción de residencia fiscal de la ENF, o sus documentos de constitución, exigen que, tras la liquidación o disolución de la ENF, todos sus activos se distribuyan a una entidad estatal u otra organización sin ánimo de lucro, o se reviertan a la administración del país o jurisdicción de residencia fiscal de la ENF o de una subdivisión política del mismo.

E. Disposiciones diversas.

1. Por «titular de la cuenta» se entiende la persona registrada o identificada por la institución financiera en la que está abierta la cuenta como titular de una cuenta financiera. Las personas distintas de una institución financiera que sean titulares de una cuenta financiera en beneficio o por cuenta de otra persona como representante, custodio, agente designado, signatario, asesor de inversiones, o como intermediario, no tendrán el tratamiento de titulares de la cuenta a los efectos de este anexo, que sí tendrá dicha otra persona. En el caso de un contrato de seguro con valor en efectivo o de un contrato de anualidades, el titular de la cuenta es cualquier persona con derecho a disponer del valor en efectivo o a modificar el beneficiario del contrato. En caso de que ninguna persona pueda disponer del valor en efectivo ni modificar el beneficiario del contrato, el titular de la cuenta será toda persona designada como propietaria en el contrato y toda persona que adquiera el derecho a la percepción del pago en virtud de los términos del contrato. Al vencimiento de un contrato de seguro con valor en efectivo o de un contrato de anualidades, se considerará titular de la cuenta a toda persona que tenga derecho a percibir un pago por razón del contrato.

2. Por «entidad» se entiende una persona jurídica o instrumento jurídico, como una sociedad de capital, una sociedad de personas, aquella a la que se refiere el apartado B.1.d) de la sección VIII del anexo del presente Real Decreto o una fundación.

3. Una entidad es una «entidad vinculada» a otra entidad si: i) una de las dos entidades controla a la otra; ii) ambas entidades soportan un control común; o iii) las dos entidades son entidades de inversión contempladas en el apartado A.6.b), están bajo la misma dirección y dicha dirección cumple las obligaciones de diligencia debida aplicables a dichas entidades de inversión. A estos efectos, el control incluye la participación directa o indirecta en más del 50 por ciento del capital de una entidad y la posesión de más del 50 por ciento de los derechos de voto en la misma.

4. Por «NIF» se entiende el número de identificación fiscal de un contribuyente (o su equivalente funcional de no existir número de identificación fiscal).

5. Por «prueba documental» se entiende cualquiera de las siguientes:

a) Un certificado de residencia emitido por un organismo del Estado autorizado al efecto (por ejemplo, una administración u órgano de la misma, o una entidad local) del país o jurisdicción en el que el beneficiario alega tener su residencia fiscal.

b) Respecto de una persona física, cualquier identificación válida emitida por un organismo del Estado autorizado al efecto (por ejemplo, una administración u órgano de la misma, o una entidad local) en la que conste el nombre de la persona y que se utilice habitualmente a efectos de identificación.

c) Respecto de una entidad, toda documentación oficial emitida por un organismo del Estado autorizado al efecto (por ejemplo, una administración u órgano de la misma, o una entidad local) en la que conste el nombre de la entidad y el domicilio de su sede en el país o jurisdicción en el que la entidad alegue tener su residencia fiscal o el país o jurisdicción de constitución de la entidad.

A estos efectos, el domicilio de la sede de una entidad es, en general, el del lugar en el que está situado su lugar de administración efectiva, no considerándose domicilio de la sede de una entidad la dirección de la institución financiera en la que la entidad tenga abierta una cuenta, un apartado de correos o una dirección utilizada exclusivamente para la recepción de correspondencia, excepto que tal dirección sea la única utilizada por la entidad y que figure como la dirección del domicilio social de la entidad en los documentos de constitución de esta. Tampoco se considera domicilio de la sede de una entidad una dirección que se facilita con la instrucción de retener toda la correspondencia dirigida a esa dirección.

d) Cualquier estado financiero auditado, informe crediticio de un tercero, declaración de quiebra o informe de un regulador del mercado de valores.

En relación con las cuentas preexistentes de entidad, las instituciones financieras obligadas a comunicar información podrán emplear como prueba documental cualquier clasificación de los archivos de la institución respecto al titular de la cuenta que se haya determinado sobre la base de un sistema de codificación estándar en el sector, que haya sido registrada por la institución con arreglo a sus prácticas comerciales normales para la aplicación de los procedimientos previstos conforme a la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo y su normativa de desarrollo, (excepto para fines tributarios) y que haya sido establecida por la misma antes de la fecha utilizada para clasificar la cuenta financiera como cuenta preexistente, a condición de que la institución financiera no conozca o no pueda llegar a conocer que esa clasificación es incorrecta o no es fiable.

6. Por «número de cuenta» se entiende el número de identificación asignado por la institución financiera para distinguirla de otras cuentas abiertas en la misma, incluyéndose en dicho término un elemento funcional equivalente.

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