LexTotal

Legislación › Orden AAA/2444/2015, de 19 de noviembre, por la que se establecen medidas de emergencia preventivas frente a la fiebre aftosa en el Magreb.

Artículo 4. Desinfección de vehículos de transporte por carretera.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 21 de noviembre de 2015 y la del 18 de diciembre de 2015. Tachado: lo que se quitó (155 palabras). Subrayado: lo que se añadió (231 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 4. Desinfección de vehículos de transporte por carretera.
1. Solo podrán introducirse en el Deberán limpiarse y desinfectarse, con un agente químico de reconocida eficacia frente al virus, antes de su llegada al territorio nacional todos los vehículos de transporte de ganado por carretera, desde países con restricciones sanitarias para la entrada carretera procedentes de animales vivos en Argelia, Libia, Marruecos y Túnez que transporten o hayan transportado:
a) Ungulados vivos.
b) Piensos, entendiendo por pienso cualquier producto destinado a
la Unión Europea, alimentación animal, pero sin incluir los piensos destinados a través de puertos acuicultura.
c) Paja
o puntos de entrada que dispongan de instalaciones, personal, material heno.
En particular, esta limpieza
y dispositivos adecuados para la desinfección de dichos vehículos.
2. Todos los vehículos de transporte de
se realizará sobre el compartimento para ganado por carretera procedentes y la carrocería del camión si procede, la rampa de los antes citados países deberán haberse limpiado carga, las ruedas y desinfectado, la cabina del conductor, así como los equipos que hayan estado en contacto con los animales, la ropa y las botas de protección utilizadas durante la carga o descarga, descarga.
La limpieza y desinfección del vehículo debe hacerse inmediatamente
antes de su llegada al territorio nacional, lo salir hacia España, de manera que una vez limpio y desinfectado, no circulen por zonas infectadas de fiebre aftosa, existiendo riesgo de que el vehículo se vuelva a contaminar.
2. La limpieza y desinfección se
acreditará con el correspondiente documento expedido en las instalaciones de limpieza y desinfección del tercer país de origen desde el cual se accede al territorio nacional. En dicho documento, constará, al menos, la fecha de limpieza y desinfección, la matrícula del vehículo, el producto utilizado utilizado, y su concentración.
Asimismo, los 3. Los citados vehículos deberán repetir la desinfección serán desinfectados nuevamente en el puerto punto de llegada al territorio nacional, cuando transporten o hayan transportado:
a) Animales vivos, salvo los
nacional con un agente químico de acuicultura.
b) Piensos, entendiendo por pienso cualquier producto destinado a la alimentación animal, pero sin incluir los piensos destinados a acuicultura.
c) Paja o heno.
reconocida eficacia frente al virus.
3. No obstante, cuando 4. Solo podrán introducirse en el veterinario oficial del Puesto de Inspección Fronterizo considere que un vehículo territorio nacional los vehículos de transporte de ganado por carretera puede tener un riesgo mencionados en el apartado 1, desde Argelia, Libia, Marruecos y Túnez, a través de transmisión puertos o puntos de esta enfermedad, podrá denegar la entrada del mismo en el territorio aduanero que dispongan de instalaciones, personal, material y dispositivos adecuados para la Unión Europea, en vez desinfección de proceder a su desinfección. dichos vehículos.
4. 5. Las Autoridades Portuarias y, en su caso, las entidades o Administración gestoras gestora de los puertos titularidad de las comunidades autónomas, pondrán a disposición del órgano competente las instalaciones existentes necesarias para la desinfección. La limpieza y desinfección tendrá la consideración de servicio comercial de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, y será prestado por empresas que cumplan los requisitos que establezca a estos efectos el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.
5. 6. El veterinario oficial establecerá el procedimiento de actuación relativo a la desinfección de los vehículos y la emisión de los correspondientes certificados.
6. 7. Los gastos de la desinfección serán por cuenta del operador económico titular del medio de transporte, y se podrán exigir anticipadamente. A estos efectos, efectos tendrá la consideración de operador económico el conductor del vehículo.
8. Cuando el veterinario oficial del servicio de Sanidad Animal considere que un vehículo de transporte por carretera pueda tener un riesgo de transmisión de esta enfermedad, podrá denegar su entrada en el territorio nacional, en vez de proceder a su desinfección.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de julio de 2018 En vigor BOE-A-2018-10754 Leer Qué cambió
18 de diciembre de 2015 BOE-A-2015-13691 Leer Qué cambió
21 de noviembre de 2015 Texto original Leer

← Artículo 3 Índice Artículo 5 →