Legislación › Orden AAA/2534/2015, de 17 de noviembre, por la que se establece un Plan de gestión para los buques de los censos del Caladero Nacional del Cantábrico y Noroeste.
ANEXO II
ANEXO II
Plan de pesca para determinadas artes fijos de enmalle en las provincias marítimas de Gijón, Santander, Guipúzcoa y Vizcaya
1. Objeto y ámbito de aplicación.
El presente Plan de Pesca tiene por objeto regular determinadas pesquerías locales de las provincias marítimas de Gijón, Santander, Guipúzcoa y Vizcaya.
Será de aplicación a los buques de pabellón español que, estando inscritos en el Registro de Buques Pesqueros, se encuentren incluidos en los censos de volanta, rasco o artes menores, según corresponda, del Caladero Nacional del Cantábrico y Noroeste y que ejerciten la pesca en las aguas exteriores del mencionado caladero comprendidas entre la línea marítima fronteriza con Francia y el meridiano 005º 17,7’ (cabo Lastres) en la franja de 12 millas medidas desde las líneas rectas de base o desde tierra o costa pero siempre con excepción de la franja de aguas interiores.
En todo lo aquí no previsto se aplicará el Real Decreto 410/2001, de 20 de abril, por el que se regula la pesca con artes fijos en el Caladero Nacional del Cantábrico y Noroeste.
2. Artes y aparejos incluidos en el plan de pesca.
Se considera incluida en este plan de pesca la que se ejerce con los siguientes artes de enmalle fijos al fondo, que localmente reciben la denominación genérica de “redes costa”:
Artes menores:
1) Beta (también denominadas volantillas o mallabakarra).
2) Betillas.
3) Trasmallo.
4) Miños.
3. Dimensiones de los artes y aparejos.
a) Las dimensiones de los artes, las de las mallas de los mismos, las tallas de las especies objetivo y los porcentajes correspondientes se ajustarán a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) 2019/2006 y (CE) 1224/2009 del Consejo y los Reglamentos (UE) 1380/2013, (UE) 2016/1139, (UE) 2018/973, (UE) 2019/472 y (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) 894/97, (CE) 850/98, (CE) 2549/2000, (CE) 254/2002, (CE) 812/2004 y (CE) 2187/2005 del Consejo.
b) Las dimensiones máximas de los artes y los tamaños mínimos de las mallas serán, igualmente, conformes a los establecidos en el Real Decreto 410/2001, de 20 de abril.
c) No obstante lo anterior, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional segunda del mencionado real decreto:
1.º (Derogado).
2.º (Derogado).
4. Normas de calamento.
a) Artes menores de enmalle (betas, betillas, miños y trasmallo).
1.º Sólo podrá efectuarse un lance al día.
2.º Los artes no podrán permanecer calados durante la noche, a excepción de los miños en las provincias marítimas de Gijón, Santander, Guipúzcoa y Vizcaya.
3.º En las provincias marítimas de Gijón y Santander la pesca con betas podrá ejercitarse en aguas exteriores guardando una separación de 100 metros de las líneas de base recta o 10 metros de profundidad. Asimismo, dichos artes deberán ser retirados de su calamento durante cuarenta y ocho horas continuadas por semana y transportados a puerto.
4.º En la provincia marítima de Vizcaya la beta se calará una vez al día, a partir de las 5 horas de la madrugada en otoño e invierno y a partir de las 3 horas de la madrugada en primavera y en verano.
5.º En la provincia marítima de Guipúzcoa la beta se calará una vez al día, bien al alba o bien por la tarde.
6.º No obstante, en las provincias de Guipúzcoa y Vizcaya, las que tengan malla mínima igual o superior a 90 mm y menor a 120 mm el tiempo máximo de inmersión no podrá sobrepasar las 24 horas.
5. Especificidades del Plan de pesca para Guipúzcoa.
a) Estas especificidades serán de aplicación en las aguas comprendidas entre Punta Saturrarán, en longitud 002º 24,7’ W y la línea marítima fronteriza con Francia.
b) La longitud máxima de los artes menores de enmalle autorizados medidos de puño a puño, según la eslora de los buques será la siguiente:
1.º 3.000 metros para los buques inferiores a 10 metros de eslora entre perpendiculares.
2.º 4.500 metros, para los buques iguales o superiores a 10 metros de eslora entre perpendiculares.
6. Especificidades del Plan de pesca para Vizcaya.
a) Estas especificidades serán de aplicación en las aguas comprendidas entre Punta Saturrarán, en longitud 002º 24,7’ W y el meridiano de longitud 003º 08,8’ W.
b) Regulación de la pesca por segmentos de litoral:
1.º Se autoriza el uso de betas, miños y trasmallos de hasta 54 brazas náuticas de fondo sobre bajamar escorada.
2.º No obstante lo anterior, en la zona delimitada entre los meridianos 002º 56’1 W (cabo Villano) y 002º 35’ 0 W (Ea), en el periodo comprendido entre los días 1 a 31 de marzo, ambos incluidos, solo se podrán utilizar los artes a los que se refiere el apartado anterior en fondos inferiores a 40 brazas náuticas sobre bajamar escorada.
7. Vedas temporales.
Podrán establecerse periodos de paralización temporal de la actividad pesquera, en función de la evolución de la pesquería en cada campaña de pesca. Estas paradas podrán, en su caso, ser objeto de financiación con cargo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca.
Se derogan los apartados 3.c).1º y 2º por la disposición derogatoria única.2 del Real Decreto 502/2022, de 27 de junio. BOE-A-2022-10675
Se modifica por el art. uno.5 de la Orden APA/21/2021, de 19 de enero. BOE-A-2021-838
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 29 de junio de 2022 En vigor | BOE-A-2022-10675 | Leer | Qué cambió |
| 22 de enero de 2021 | BOE-A-2021-838 | Leer | Qué cambió |
| 1 de diciembre de 2015 | Texto original | Leer |


