Legislación › Orden AAA/2534/2015, de 17 de noviembre, por la que se establece un Plan de gestión para los buques de los censos del Caladero Nacional del Cantábrico y Noroeste.
ANEXO III
ANEXO III
Plan de pesca para la modalidad de arrastre de fondo en el Cantábrico y Noroeste
1. Ámbito de aplicación.
El presente Plan de Pesca es de aplicación a los buques de pabellón español, censados en la modalidad de arrastre de fondo en el Caladero Nacional del Cantábrico y Noroeste.
2. Prohibiciones.
Queda prohibida la utilización y la tenencia a bordo de los siguientes tipos de artes y modalidades de pesca de arrastre:
a) Los artes de arrastre dotados de sistemas diseñados para su empleo en fondos rocosos y de arrecifes, algunos de ellos conocidos como tren de bolos, tal y como se definen en el artículo 12 del Real Decreto 502/2022, de 27 de junio, por el que se regula el ejercicio de la pesca en los caladeros nacionales.
b) (Derogado).
c) (Derogado).
d) (Derogado).
e) (Derogado).
3. Vedas para el arrastre.
De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final segunda del Real Decreto 1441/1999, de 10 de septiembre, por el que se regula el ejercicio de la pesca con artes de arrastre de fondo en el Caladero Nacional del Cantábrico y Noroeste, queda prohibido faenar con artes de arrastre de fondo en las zonas y épocas que se detallan a continuación, sin perjuicio de las que se fijan en el artículo 15 del Reglamento (CE) n.º 2166/2005 del Consejo de 20 de diciembre de 2005, por el que se establecen medidas para la recuperación de la población sur de merluza europea y de cigala en el mar Cantábrico y en el oeste de la Península Ibérica y se modifica el Reglamento (CE) n.º 850/98 para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos:
a) «Fuenterrabía».
Zona de veda:
Límite superior: Paralelo 43º 27,0’ N.
Límite inferior: Isóbata de 100 metros.
Límites laterales: Meridianos 001º 52,0’ W y 002º 08,0’ W.
Época de veda: Todo el año.
b) «Guetaria».
Zona de veda:
Límite superior: Línea que une los puntos 43º 27,0’ N, 002º 24,0’ W;
43º 27,0’ N, 002º 17,0’ W; 43º 26,5’ N, 002º 17,0’ W y
43º 26,5’ N, 002º 08,0’ W.
Límite inferior: Isóbata de 100 metros.
Límites laterales: Meridianos 002º 24,0’ W y 002º 08,0’ W.
Época de veda: Desde el 1 de septiembre al 31 de diciembre.
c) «Bermeo».
Zona de veda:
Límite superior: Línea de 12 millas paralela a las líneas de base recta.
Límite inferior: Isobata de 100 metros.
Límites laterales: Meridianos 002º 57,5’ W y 002º 35,0’ W.
Época de veda: Todo el año.
d) «Llanes».
Zona de veda: Zona delimitada por las siguientes coordenadas y la isóbata de 100 metros:
A) 43º 41,0’ N, 005º 07,6’ W.
B) 43º 39,5’ N, 005º 00,0’ W.
C) 43º 39,0’ N, 004º 53,0’ W.
D) 43º 37,0’ N, 004º 53,0’ W.
E) 43º 33,8´N, 004º 30,6 W.
Época de veda: Todo el año.
e) «El Callejón» y «La Carretera».
Zona de veda:
Límite superior: Línea que une los puntos de latitud 43º 48,0’ N y
Longitud 005º 51,0’ W y de latitud 43º 44,0’ N y longitud 005º 22,0’ W.
Límite inferior: Isóbata de 100 metros.
Límites laterales: Meridianos de longitud 005º 51,0’ W y 005º 22,0’ W.
Época de veda: Del 1 de septiembre al 1 de marzo.
f) «La Coruña-Cedeira».
Zona de veda: Zona delimitada por las siguientes coordenadas:
A) 43º 46,5’ N, 007º 54,4’ W (Cabo Ortegal).
B) 44º 01,5’ N, 007º 54,4’ W.
C) 43º 25,0’ N, 009º 12,0’ W.
D) 43º 10,0’ N, 009º 12,0’ W (Cabo Villano).
Época de veda: Desde el 1 de octubre al 31 de enero.
Las mencionadas vedas, salvo la correspondiente al Reglamento (CE) n.º 2166/2005 del Consejo de 20 de diciembre de 2005, por el que se establecen medidas para la recuperación de la población sur de merluza europea y de cigalas en el mar Cantábrico y en el oeste de la Península Ibérica y se modifica el Reglamento (CE) 850/98 para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos, están sujetas a revisión con base en los informes periódicos de los institutos de investigación.
Podrán establecerse periodos adicionales de paralización temporal de la actividad pesquera, en función de la evolución de la pesquería en cada campaña de pesca. Estas paradas podrán en su caso, ser objeto de financiación con cargo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca.
4. Topes de desembarque.
Las embarcaciones que ejerciten la pesca de arrastre podrán atenerse a desembarques diarios o semanales según los límites máximos que eventualmente se establezcan, una vez oído el sector, mediante regla de extensión que será aprobada mediante orden ministerial, respetando en todo caso los Totales Admisibles de Capturas (TACs) y cuotas establecidos.
Se modifica el apartado 2.a) y se derogan los apartados 2.b), c) y d) por la disposición final 3.2 y disposición derogatoria única.2, respectivamente, del Real Decreto 502/2022, de 27 de junio. BOE-A-2022-10675
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 29 de junio de 2022 En vigor | BOE-A-2022-10675 | Leer | Qué cambió |
| 1 de diciembre de 2015 | Texto original | Leer |


