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Legislación › Orden AAA/2534/2015, de 17 de noviembre, por la que se establece un Plan de gestión para los buques de los censos del Caladero Nacional del Cantábrico y Noroeste.

ANEXO IV

ANEXO IV

Limitaciones al ejercicio de la pesca con determinados artes fijos y otras artes menores

1. Volanta y rasco.

El tiempo máximo de inmersión de los artes de volanta no podrá sobrepasar las 24 horas y, en el caso del rasco, dicho tiempo será como máximo de 72 horas.

Queda prohibido ejercer la pesca con los artes de volanta y de rasco en las zonas siguientes:

a) Con carácter permanente durante todo el año:

1.º Para el arte de volanta y rasco en las aguas comprendidas entre Punta Saturrarán (02º 24,7’ W) hasta la desembocadura del Bidasoa, por dentro de la línea de 12 millas medidas desde tierra o costa, con excepción de la franja de aguas interiores.

2.º En la denominada “Resueste”, delimitada por los siguientes puntos:

A: 43º 39’5 N 005º 00’0 W

B: 43º 39’0 N 004º 53’ 0 W

C: 43º 36’0 N 005º 00’0 W

D: 43º 36’0 N 004º 53’0 W

3.º En la delimitada por los meridianos de Punta de la Vaca y cabo Vidio y el paralelo 43º 45’ Norte.

4.º En la conocida comúnmente por “O’Canto”, en la provincia marítima de Villagarcía, entre los meridianos 9º 20’ y 9º 27’ Oeste y los paralelos de 42º 18’ y 42º 31’ Norte.

5.º En la delimitada por los meridianos 005º 07’6 W y 004º 30’6 W y la línea de costa y la línea de 2,5 millas desde tierra por el norte.

b) Con carácter temporal:

1.º Desde el 1 de noviembre hasta el 31 de mayo de cada año en la zona delimitada por la línea que a continuación se describe: desde el punto situado en Punta de la Vaca siguiendo hacia el Norte hasta el paralelo de 43º 45’ Norte; continuando hacia el Oeste hasta el meridiano de 5º 55’ Oeste; siguiendo hacia el Norte hasta el paralelo de 44º 01’ Norte; siguiendo hacia el Este hasta el meridiano de 5º 41’ Oeste y, finalmente, dirigiéndose hacia el Sur hasta la costa.

2.º Desde el 1 de enero al 31 de mayo, exclusivamente para el arte de volanta, en el área entre las 5 millas y el límite norte, delimitado por los siguientes puntos:

A: 43º 41’0 N 005º 07’6 W

B: 43º 39’5 N 005º 00’0 W

C: 43º 36’0 N 005º 00’0 W

D: 43º 36’0 N 004º 53’0 W

E: 43º 37’ 0 N 004º 53’0 W

F: 43º 33’ 8 N 004º 30’6 W

3.º Desde el 2 de marzo al 31 de agosto en el área delimitada por la línea que une los siguientes puntos:

A: 43º 48,0’ N 005º 51,0’ W

B: 43º 44,0’ N 005º 22,0’ W

C: 43º 36,0 N 005º 22,0 W

D: 43º 43,0 N 005º 51,0 W

4.º Desde el 1 de noviembre hasta el 30 de abril en las aguas comprendidas entre Punta Saturrarán, en longitud 002º 24,7’ W y el meridiano de longitud 003º 08,8’ W por dentro de la línea de 10 millas medidas desde tierra o costa, con excepción de la franja de aguas interiores.

5.º Desde el 1 de mayo hasta el 31 de octubre en las aguas comprendidas entre Punta Saturrarán, en longitud 002º 24,7’ W y el meridiano de longitud 003º 08,8’ W por dentro de la línea de 12 millas medidas desde tierra o costa, con excepción de la franja de aguas interiores.

6.º Podrán establecerse periodos adicionales de paralización temporal de la actividad pesquera, en función de la evolución de la pesquería en cada campaña de pesca.

7.º Estas paradas podrán en su caso, ser objeto de financiación con cargo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca.

2. Artes de anzuelo.

a) Queda reservado en forma exclusiva el ejercicio de la pesca de merluza con anzuelo en sus variedades, tales como palangre, pincho, cordel, entre otros, durante todo el año en las zonas siguientes:

1.º Entre el meridiano de cabo Villano, en longitud 2º 56’ 785’’ W (Plencia) y el de la Punta de Santa Catalina 2º 30’ 621’’ W (Lequeitio), dentro de la línea de doce millas paralela a las líneas de base recta próximas, desde el 1 de mayo hasta el 31 de octubre. Desde el 1 de noviembre hasta el 30 de abril, y entre los mismos meridianos, se limita a dentro de la línea de diez millas paralela a las líneas de base recta próximas. No obstante, en ambos casos y durante todo el año, las artes menores podrán ejercer la pesca siempre que no calen las artes a profundidades mayores de 54 brazas náuticas.

2.º Entre los meridianos 3º 25’ y 3º 30’ Oeste y desde la costa hasta el paralelo de 43º 45’ Norte.

3.º En la denominada «Resueste» delimitada por los siguientes puntos:

A: 43º 39´5 N 005º 00´0 W.

B: 43º 39´0 N 004º 53’ 0 W.

C: 43º 36´0 N 005º 00´0 W.

D: 43º 36´0 N 004º 53´0 W.

b) Queda reservado en forma exclusiva el ejercicio de la pesca de lubina con arte de pincho-caña durante todo el año en la zona delimitada por los siguientes puntos:

A: 43º 40’6 N 005º 52’4 W

B: 43º 40’6 N 005º 51’3’ W

C: 43º 40’00 N 005º 51’3 W

D: 43º 40’00 N 005º 52’4 W

Asimismo, conforme al Real Decreto 347/2011, de 11 de marzo, por el que se regula la pesca marítima de recreo en aguas exteriores, en la citada zona no se podrá ejercer la pesca recreativa.

c) Queda permitida la pesca con toda clase de anzuelos (palangre, pincho, cordel, entre otros) durante todo el año en la zona delimitada por el meridiano de la ría de Tina Mayor hasta una distancia de diez millas de las líneas de base recta, siguiendo hacia el Oeste en esta distancia hasta el meridiano 4º 53’ Oeste, siguiendo hacia el Sur hasta el paralelo 43º 36’ Norte, siguiendo hacia el Oeste hasta el meridiano 5º 0’ Oeste, siguiendo hacia el Norte hasta la línea de doce millas paralela a las líneas de base recta, siguiendo hacia el Oeste hasta el meridiano de Punta de los Carreros.

d) Podrán establecerse periodos adicionales de paralización temporal de la actividad pesquera, en función de la evolución de la pesquería en cada campaña de pesca. Estas paradas podrán en su caso, ser objeto de financiación con cargo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca.

Las mencionadas vedas están sujetas a revisión en base a los informes periódicos de los institutos de investigación.

3. Otras artes menores.

a) Podrán establecerse periodos adicionales de paralización temporal de la actividad pesquera, en función de la evolución de la pesquería en cada campaña de pesca. Estas paradas podrán, en su caso, ser objeto de financiación con cargo al Fondo Europeo Marítimo de Pesca y de Acuicultura (FEMPA).

b) Veda espacio temporal para la pesquería del jurel oeste (stock JAX/08C).

En los años en que conforme a la normativa de la Unión Europea se fije un TAC para el jurel (stock JAX/08C) limitado a capturas accesorias, se prohibirá el acceso a la zona CIEM VIIIc durante dos periodos de 30 días consecutivos, a elegir entre los meses de enero, febrero y diciembre. Esta prohibición afectará a los buques dependientes de las capturas de jurel (stock JAX/08C), respecto del total de capturas comercializadas.

c) La relación de buques sujetos a la veda espacio temporal descrita en la letra b) se publicará mediante resolución de la Secretaría General de Pesca en el "Boletín Oficial del Estado" anualmente.

Se modifica el título y se añade el apartado 3 por el art. único.4 y 5 de la Orden APA/37/2024, de 23 de enero. BOE-A-2024-1451

Se modifican los apartados 1, 2.a.1º y 2.b por el art. uno.6 a 8 de la Orden APA/21/2021, de 19 de enero. BOE-A-2021-838

Redactado el apartado 2.b) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 15, de 18 de enero de 2016. BOE-A-2016-422

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
26 de enero de 2024 En vigor BOE-A-2024-1451 Leer Qué cambió
22 de enero de 2021 BOE-A-2021-838 Leer Qué cambió
1 de diciembre de 2015 Texto original Leer

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