LexTotal

Legislación › Orden AAA/2536/2015, de 30 de noviembre, por la que se regulan las artes y modalidades de pesca marítima y se establece un plan de gestión para los buques de los censos del Caladero Nacional Canario.

Artículo 7. Potencia y eslora máxima de las embarcaciones de artes menores.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de junio de 2022 y la del 29 de abril de 2023. Tachado: lo que se quitó (31 palabras). Subrayado: lo que se añadió (0 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 7. Potencia y eslora máxima de las embarcaciones de artes menores.
1. La potencia motriz de los motores de los buques de artes menores será de 258 kW. Estos buques no podrán superar los 18 metros de eslora total, excepto los que figuran en el anexo IV.
Esta eslora total y potencia motriz no se exigirán para los atuneros cañeros que cambien de modalidad a artes menores.
2. Las embarcaciones de nueva construcción, destinadas a ejercer la pesca con artes menores, deberán tener un mínimo de 5 metros de eslora total y un arqueo mínimo de 1,5 GT.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
29 de abril de 2023 En vigor BOE-A-2023-10287 Leer Qué cambió
29 de junio de 2022 BOE-A-2022-10675 Leer Qué cambió
1 de diciembre de 2015 Texto original Leer

← Artículo 6 Índice Artículo 8 →