LexTotal

Legislación › Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.

Artículo 133. Tablas de mortalidad, de supervivencia, de invalidez y de morbilidad.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2016 y la del 22 de abril de 2021. Tachado: lo que se quitó (75 palabras). Subrayado: lo que se añadió (430 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 133. Tablas de mortalidad, de supervivencia, de invalidez y de morbilidad.
1. Las tablas de mortalidad, de supervivencia, de invalidez y de morbilidad deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Estar basadas en la experiencia nacional española o extranjera, ajustada siempre que se evidencie la bondad del ajuste a la población asegurable a la que se aplica, y ajustadas a tratamientos estadístico-actuariales generalmente aceptados.
b) La mortalidad, supervivencia, invalidez y morbilidad reflejadas en las mismas deberán encontrarse dentro de los intervalos de confianza generalmente admitidos para la experiencia española. Las probabilidades que contengan deberán tener en cuenta aquellos factores que, en base a datos actuariales y estadísticos pertinentes y fiables, se consideren determinantes de la evaluación del riesgo.
c) Deberán incluir los recargos necesarios para reflejar la compensación por la incertidumbre derivada de riesgos biométricos que pueda afectar al importe o momento de los flujos futuros considerados en el cálculo de la provisión técnica, considerando para ello un nivel de confianza adecuado y suficiente.
d)
El final año central del período de observación considerado para la elaboración de las tablas no podrá ser anterior en más de veinte diez años a la fecha de cálculo de la provisión. Mediante resolución, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá modificar el número de años fijado en el caso de tablas concretas.
d) e) Cuando se utilicen tablas basadas en la experiencia propia del colectivo asegurado, la información estadística en la que se basen deberá cumplir los requisitos de homogeneidad y representatividad del riesgo, incluyendo sobre el mismo información suficiente que permita una inferencia estadística e indicando el tamaño de la muestra, su método de obtención y el período a que se refiere, el cual deberá adecuarse a lo previsto en el párrafo c) d) anterior. Mediante circular de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones se podrán desarrollar los requisitos actuariales necesarios para garantizar que cualquier componente de las tablas de experiencia propia se basa en metodologías sólidas y realistas e información fiable, y en particular la estimación de los tantos de mortalidad y los recargos por incertidumbre.
e) f) En los seguros de supervivencia, deberán supervivencia se deberá incorporar el efecto del tanto de disminución de la mortalidad considerando una evolución desfavorable de la misma, salvo que ya haya sido tenido en cuenta en el cómputo del período de observación a que se refiere el párrafo c) anterior. misma.
No obstante lo anterior, en el cálculo de la provisión de seguros de vida podrán utilizarse tablas más prudentes que, sin cumplir alguno de los requisitos anteriores, tengan un margen de seguridad superior al que resulta de éstos. estos.
2. Si Al menos en la fecha cada ejercicio contable se comparará el comportamiento real del colectivo asegurado con el comportamiento esperado conforme a las tablas utilizadas. Si de cálculo dicha comparación resultase una diferencia sustancial y consistente en el tiempo, se realizará el cambio o ajuste necesario en las tablas a utilizar a partir de ese momento para subsanar la provisión diferencia observada, y se incluirán los recargos para reflejar la compensación por la incertidumbre derivada de seguros riesgos biométricos en la medida necesaria para mantener el nivel de vida confianza fijado en cada momento. La provisión matemática se constatara calculará en cada momento teniendo en cuenta la inadecuación tabla así ajustada. En caso de que la provisión matemática fuese inferior al importe que se obtendría aplicando las tablas inicialmente utilizadas al comportamiento real del colectivo asegurado, siempre que sobre para el cálculo de la evolución real del riesgo exista información suficiente prima, se tomará este último como importe para permitir una inferencia estadística, se efectuará si procede una sobredotación la valoración de la provisión matemática.
3. Mediante circular
de seguros la Dirección General de vida Seguros y Fondos de Pensiones se desarrollarán los aspectos cuantitativos y cualitativos necesarios para reflejar la adecuación de las nuevas probabilidades. hipótesis biométricas aplicadas en el cálculo de la mejor estimación, atendiendo a la consecución en todo caso de los fines establecidos en el artículo 1 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de protección de los derechos de los tomadores, asegurados y beneficiarios, así como de promoción de la transparencia y el desarrollo adecuado de la actividad aseguradora.
4. Mediante resolución, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá publicar tablas biométricas señalando su admisibilidad como hipótesis biométricas de referencia, así como declarar su no admisibilidad cuando dejen de cumplir los requisitos exigidos por la normativa vigente.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
22 de abril de 2021 En vigor BOE-A-2021-6310 Leer Qué cambió
1 de enero de 2016 Texto original Leer

← Artículo 132 Índice Artículo 134 →