Legislación › Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.
Artículo 223. Cesión de oficio de la cartera de seguros en la liquidación.
Artículo 223. Cesión de oficio de la cartera de seguros en la liquidación.
1. Si la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones estimara conveniente proceder de oficio a la cesión de cartera, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 185.5 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, podrá publicar en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de la Unión Europea» la resolución por la que se pone de manifiesto esta intención, y requerirá a la entidad cedente para que tenga a disposición de las entidades aseguradoras interesadas, en el lugar y durante el plazo que se señale en la publicación, la documentación relativa a la cartera a ceder. De esta obligación se excluye aquella información que permita a las entidades aseguradoras interesadas dirigirse directamente a los tomadores, asegurados o mediadores de seguro.
Finalizado el plazo previsto para examinar la documentación de la entidad cedente, ésta en el plazo máximo de quince días remitirá a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones las ofertas recibidas, indicando, en su caso, el orden de preferencia justificando debidamente la propuesta.
La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones dictará resolución señalando la entidad cesionaria, para lo cual, junto al orden de preferencia antes señalado, considerará especialmente la situación patrimonial, la organización administrativa y contable, y la experiencia de las entidades interesadas.
2. Una vez determinada la entidad cesionaria, el procedimiento de cesión de oficio de la cartera de seguros se ajustará a los preceptos de la Ley 20/2015, de 14 de julio, y del presente real decreto, en la medida que sean conformes con su naturaleza.


