Legislación › Real Decreto 1085/2015, de 4 de diciembre, de fomento de los Biocarburantes.
Artículo 2. Objetivos de venta o consumo de biocarburantes con fines de transporte.
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Artículo 2. Objetivos de venta o consumo de biocarburantes con fines de transporte.
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 41.4 de la Ley 11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo de crecimiento y de la creación de empleo, para alcanzar los objetivos relativos al uso de energías renovables establecidos en la normativa de la Unión Europea, el Gobierno podrá regular objetivos de venta o consumo de biocarburantes y otros combustibles renovables, en adelante biocarburantes, con fines de transporte, estando habilitado a modificar tanto los objetivos regulados, como a establecer objetivos adicionales, teniendo en cuenta la evolución del sector de los carburantes y los biocarburantes, los progresos alcanzados en el consumo de electricidad procedente de fuentes renovables en el transporte y de la normativa comunitaria que se establezca en materia de objetivos de energía renovable en el transporte y en el consumo final bruto de energía.
2. Los objetivos de venta o consumo de biocarburantes a que hace referencia el apartado anterior, son los porcentajes de las ventas o consumos de biocarburantes sobre el total de gasolina y gasóleo vendidos o consumidos, con fines de transporte, en contenido energético, incluyendo los biocarburantes, y que se calcularán, para cada uno de los sujetos obligados listados en el artículo 3, de acuerdo con las fórmulas recogidas en la normativa vigente.
3. Para el cómputo en el objetivo de energías renovables en el transporte, el porcentaje de biocarburantes producidos a partir de cereales y otros cultivos ricos en almidón, de azúcares, de oleaginosas y de otros cultivos plantados en tierras agrícolas como cultivos principales fundamentalmente con fines energéticos no podrá superar el 7 por ciento del consumo final de energía en transporte en 2020.
Por resolución de la Secretaría de Estado de Energía se podrá establecer que la cuota procedente de biocarburantes producidos a partir de cultivos plantados en tierras agrícolas como cultivos principales fundamentalmente con fines energéticos y distintos de los cereales y otros cultivos ricos en almidón, de los azúcares y de las oleaginosas, no se contabilicen a efectos del límite establecido en el párrafo anterior, siempre y cuando:
a) La verificación del cumplimiento de los criterios de sostenibilidad establecidos en el artículo 4, apartados 1 a 4, del Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, por el que se regulan los criterios de sostenibilidad de los biocarburantes y biolíquidos, el Sistema Nacional de Verificación de la Sostenibilidad y el doble valor de algunos biocarburantes a efectos de su cómputo, se haya realizado de conformidad con el artículo 6 y el artículo 7, apartado 1, del mismo real decreto.
b) Dichos cultivos se hayan plantado en tierras que entren dentro del ámbito de aplicación del anexo I, parte C, punto 8, del Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, y la prima eB correspondiente definida en el anexo I, parte C, punto 7, se haya incluido en el cálculo de las emisiones de gases de efecto invernadero a efectos de demostrar el cumplimiento de lo estipulado en el artículo 4, apartado 1, del citado real decreto.
4. Por orden Se establece un objetivo indicativo del Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo informe 0,1 por ciento, en contenido energético, de la Comisión Delegada del Gobierno biocarburantes avanzados en el año 2020, para Asuntos Económicos, se establecerá, antes del 6 de abril los sujetos obligados a acreditar el cumplimiento de 2017, un objetivo indicativo los objetivos de venta o consumo de biocarburantes avanzados, entendidos estos como aquellos procedentes de materias primas que no compitan con los cultivos alimentarios, como los producidos fines de transporte, recogidos en el artículo 3. Dichos sujetos obligados deberán acreditar, ante la entidad de certificación, el objetivo alcanzado.
El objetivo a partir que hace referencia el párrafo anterior es el porcentaje de residuos ventas o consumos de biocarburantes avanzados sobre el total de gasolina y algas, gasóleo vendidos o consumidos con un impacto reducido fines de transporte, en términos contenido energético, incluyendo los biocarburantes, y se calculará para cada uno de cambio indirecto los sujetos obligados citados.
A estos efectos, se consideran biocarburantes avanzados los definidos en el apartado 18 del uso artículo 2 del Real Decreto 1597/2011, de la tierra 4 de noviembre, por el que se regulan los criterios de sostenibilidad de los biocarburantes y con una elevada reducción global biolíquidos, el Sistema Nacional de emisiones Verificación de gases la Sostenibilidad y el doble valor de efecto invernadero. algunos biocarburantes a efectos de su cómputo.
Dicha Por orden establecerá asimismo del Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital, previo informe a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, se podrá modificar el listado objetivo de los biocarburantes que tendrán avanzados, en función de la consideración disponibilidad de avanzados, los mismos y de las materias primas utilizadas para su fabricación, así como de la previsión de energía final suministrada en el transporte. Asimismo, se podrá establecer un factor multiplicador del contenido energético de cada uno de ellos, para el cumplimiento, en su caso, de cada uno de los objetivos regulados. biocarburantes considerados avanzados.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 19 de mayo de 2022 En vigor | BOE-A-2022-8121 | Leer | Qué cambió |
| 1 de abril de 2021 | BOE-A-2021-5034 | Leer | Qué cambió |
| 2 de mayo de 2018 | BOE-A-2018-5890 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2016 | Texto original | Leer |


