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Legislación › Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.

Artículo 58. Requisito combinado de colchones de capital.

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Artículo 58. Requisito combinado de colchones de capital.
1. Las entidades de crédito, de conformidad con el artículo 43 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, deberán cumplir en todo momento el requisito combinado de colchones de capital, entendido como el total del capital de nivel 1 ordinario necesario para cumplir con la obligación de disponer de un colchón de conservación de capital, y, si procede:
a) Un colchón de capital anticíclico específico de cada entidad.
b) Un colchón para las entidades de importancia sistémica mundial.
c) Un colchón para otras entidades de importancia sistémica.
d) Un colchón contra riesgos sistémicos.
El capital ordinario de nivel 1 requerido para satisfacer cada uno de los colchones será adicional al requerido para satisfacer los restantes colchones, los requisitos de recursos propios establecidos en el artículo 92 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, y aquellos otros que, en su caso, pueda exigir el Banco de España, en virtud de lo establecido en el artículo 68.2.a) de la Ley 10/2014, de 26 de junio.
Las entidades de crédito, de conformidad con el artículo 43 y la disposición adicional decimosexta de la Ley 10/2014, de 26 de junio junio, deberán cumplir asimismo cumplir, asimismo, con los colchones de capital establecidos por el Banco Central Europeo.
2. Los colchones de capital se determinarán como un porcentaje del importe de las exposiciones al riesgo de la entidad que correspondan para cada colchón, calculado de conformidad con el artículo 92.3 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, junio, con las precisiones que, en su caso, pudiera establecer el Banco de España. No obstante lo anterior, en el cálculo del requisito combinado de colchón de capital podrán ajustarse dichas exposiciones para que los requisitos de recursos propios junto con los requisitos combinados de colchón de capital que correspondan a cada exposición de riesgo no den como resultado un valor que exceda el de la respectiva exposición. El ajuste total de las exposiciones ponderadas por riesgo vendrá dado por la suma de los excesos calculados para cada exposición sujeta a ponderación con las restricciones que, en su caso, determine el Banco de España.
3. Conforme a lo establecido en el artículo 5.1 del Reglamento (UE) n.º 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, el Banco de España, cuando pretenda establecer un colchón de capital en virtud de lo dispuesto en este capítulo, deberá notificarlo diez días antes de adoptar tal decisión al Banco Central Europeo. En caso de que el Banco Central Europeo se oponga, el Banco de España deberá considerar debidamente las razones esgrimidas antes de proceder a la adopción del colchón.

Redacciones de este artículo

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10 de noviembre de 2021 En vigor BOE-A-2021-18286 Leer Qué cambió
15 de febrero de 2015 Texto original Leer

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