Legislación › Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.
Artículo 62. Identificación de entidades de importancia sistémica mundial.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de febrero de 2015 y la del 10 de noviembre de 2021.
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Artículo 62. Identificación de entidades de importancia sistémica mundial.
1. El Banco de España identificará, conforme al artículo 46 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, a aquellas entidades que, en base consolidada, sean Entidades de Importancia Sistémica Mundial (en adelante EISM) a efectos del cálculo del colchón para EISM.
Podrán ser identificadas como EISM las entidades EISM:
a) Un grupo encabezado por una entidad de crédito, las sociedades financieras crédito matriz de la Unión Europea (UE), una sociedad financiera de cartera y las sociedades financieras mixtas matriz de la UE o una sociedad financiera mixta de cartera que sean matriz de un grupo la UE.
b) Una entidad de entidades financieras crédito que incluya al menos no sea filial de una entidad de crédito. crédito
No obstante lo anterior, no podrán ser EISM aquellas entidades deque sean filiales con matriz en un Estado miembro de la Unión Europea de entidades de crédito o UE, de empresas una sociedad financiera de servicios cartera matriz de inversión, la UE o de sociedades financieras una sociedad financiera de cartera o de sociedades financieras mixtas matriz de cartera. la UE.
2. El Banco de España determinará el método de identificación de las EISM basándose en las distintas circunstancias categorías en las que se encuentre la entidad conforme a lo dispuesto en el artículo 46.2 de la Ley 10/2014, de 26 de junio. Dichas circunstancias categorías recibirán idéntica ponderación y se medirán mediante indicadores cuantificables.
El método elaborado por el Banco de España permitirá la designación o no como EISM de la entidad evaluada y su clasificación en una subcategoría tal como se describe en el artículo 46.2 de la Ley 10/2014, de 26 de junio.
2 bis. El Banco de España determinará el método adicional de identificación de las EISM que se podrá utilizar teniendo en cuenta las categorías establecidas en el artículo 46.2 bis de la Ley 10/2014, de 26 de junio. Dichas categorías recibirán idéntica ponderación y se medirán mediante indicadores cuantificables.
En todo caso, para las categorías previstas en el artículo 46.2 bis.a), b), c) y d) de la Ley 10/2014, de 26 de junio, los indicadores cuantificables serán los mismos que los empleados en el método de identificación de las EISM previsto en el apartado 2.
El método adicional de identificación de EISM arrojará una puntuación general adicional para cada entidad evaluada.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el los apartados 1 y 2 y aplicando las subcategorías y límites que se establezca en desarrollo del apartado 1, 2, el Banco de España podrá, en el ejercicio de una supervisión prudente:
a) Reclasificar una EISM de una subcategoría inferior en una subcategoría superior.
b) Clasificar una entidad en el sentido del apartado 1, cuya puntuación general sea inferior al límite establecido para la subcategoría inferior en dicha subcategoría o en otra superior, y así designarla como EISM.
c) Teniendo en cuenta la existencia del Mecanismo Único de Resolución, a partir de la puntuación general adicional a la que se refiere el artículo 46.2 bis de la Ley 10/2014, de 26 de junio, y el apartado 2 bis de este artículo, reclasificar una EISM de una subcategoría superior en una subcategoría inferior.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 10 de noviembre de 2021 En vigor | BOE-A-2021-18286 | Leer | Qué cambió |
| 15 de febrero de 2015 | Texto original | Leer |


