Legislación › Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.
Artículo 6. Denegación de la solicitud.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de febrero de 2015 y la del 10 de noviembre de 2021.
Tachado: lo que se quitó (193 palabras). Subrayado: lo que se añadió (229 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 6. Denegación de la solicitud.
1. Sin perjuicio de las competencias del Banco Central Europeo para denegar la solicitud de autorización propuesta por el Banco de España, este último, mediante resolución motivada, denegará la autorización de creación de un banco cuando no cuando:
a) No se cumplan los requisitos de los artículos 4 y 5 5,
b) No quede acreditado que los sistemas, procedimientos y mecanismos de gobierno corporativo a que se refiere el artículo 29.1 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, permiten una gestión adecuada y eficaz por parte de esa entidad; y, en especial, cuando,
c) No se considere acreditada, atendiendo a la necesidad de garantizar una gestión sana adecuada y prudente de la entidad proyectada, no se considere adecuada la idoneidad de los accionistas que vayan a tener en ella una participación significativa o, en ausencia de accionistas con participación significativa, de los veinte mayores accionistas. A estos efectos:
a) d) Se entenderá por participación significativa en un banco aquella que cumpla con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 10/2014, de 26 de junio. considere que el buen ejercicio de la supervisión de la entidad
b) La idoneidad se apreciará, entre otros factores, en función de:
1.º La honorabilidad comercial y profesional de los accionistas, en el sentido previsto en el artículo 30. Esta honorabilidad se presumirá siempre que los accionistas sean Administraciones Públicas o entes de ellas dependientes.
2.º Los medios patrimoniales con que cuentan dichos accionistas para atender los compromisos asumidos.
3.º La transparencia en la estructura del grupo al que eventualmente pueda pertenecer la entidad y, en general, la existencia de graves dificultades para inspeccionar u obtener la información necesaria sobre el desarrollo de sus actividades.
4.º La posibilidad de que la entidad quede expuesta, de forma inapropiada, al riesgo de las actividades no financieras de sus promotores, o cuando, tratándose de actividades financieras, la estabilidad o el control de la entidad pueda quedar afectada por el alto riesgo de aquéllas.
5.º La posibilidad desea puede ser obstaculizado por los vínculos estrechos que la misma mantenga con otras personas físicas o jurídicas, por en aplicación de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas del país a cuyo derecho esté sujeta alguna de dichas personas físicas o jurídicas, o por problemas relacionados con la aplicación de dichas disposiciones.
A estos efectos, se entenderá que existen vínculos estrechos cuando dos o más personas físicas o jurídicas estén unidas mediante:
i) 1.º Un vínculo de control en el sentido que determina el artículo 42 del Código de Comercio, o o;
ii) 2.º El hecho de poseer, de manera directa o indirecta, o mediante un vínculo de control, el 20 por ciento o más de los derechos de voto o del capital de una empresa o entidad.
2. A efectos del apartado 1.c) se entenderá por participación significativa en un banco aquella que cumpla con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, y en la evaluación de la idoneidad se atenderá, en particular, a los criterios previstos en el artículo 25.1, así como a lo dispuesto en el artículo 25.9 cuando el procedimiento de autorización tenga lugar a la vez que la aprobación de una sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera.
En este sentido, el informe previo del Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales previsto en el artículo 3.1 deberá contener una valoración adecuada del criterio contenido en la letra e) del artículo 25.1. A tal fin, el Banco de España remitirá al Servicio Ejecutivo cuanta información haya recibido del accionista con participación significativa o disponga en ejercicio de sus competencias que pueda ser relevante para la valoración.
3. A la resolución de denegación de la autorización se aplicará el régimen de impugnación previsto en la Ley 13/1994, de 1 de junio, y en la Ley 30/1992, 39/2015, de 26 1 de noviembre. octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Denegada la solicitud, el Banco de España remitirá al Banco Central Europeo copia de la misma y procederá a la devolución del depósito efectuado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5.e). Asimismo 5.f). Asimismo, procederá su devolución en el supuesto de desistimiento de la solicitud.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 10 de noviembre de 2021 En vigor | BOE-A-2021-18286 | Leer | Qué cambió |
| 15 de febrero de 2015 | Texto original | Leer |


