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Legislación › Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.

Artículo 81. Supervisión de los grupos consolidables.

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Artículo 81. Supervisión de los grupos consolidables.
1. De conformidad con el artículo 57 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, corresponderá al Banco de España la supervisión en base consolidada de:
a) Los
de los siguientes grupos consolidables de entidades de crédito crédito:
a) Aquéllos
en los que la empresa matriz sea una entidad de crédito autorizada matriz de un Estado miembro o una entidad de crédito matriz de la UE y el Banco de España sea responsable de la supervisión en España. base individual de dicha entidad de crédito.
b) Los grupos consolidables Aquellos en los que la empresa matriz sea una sociedad financiera empresa de cartera o una sociedad financiera mixta servicios de cartera cuyas filiales sean entidades inversión matriz de crédito un Estado miembro o empresas una empresa de servicios de inversión autorizadas matriz de la UE, y una de sus filiales sea una entidad de crédito cuya supervisión en España, siempre base individual corresponda al Banco de España.
En el caso de
que las haya varias entidades de crédito cuenten con un balance superior crédito, corresponderá igualmente la supervisión en base consolidada al de las empresas Banco de servicios España si la entidad de inversión. crédito establecida en España cuenta con el balance más elevado.
c) Los grupos consolidables Aquéllos en los que la empresa matriz sea una sociedad financiera de cartera o matriz de un Estado miembro, una sociedad financiera mixta de cartera española que tengan como filiales entidades de crédito o empresas de servicios de inversión autorizadas en España y en otros Estados miembros de la Unión Europea. Adicionalmente, el balance de las entidades de crédito autorizadas en España deberá ser superior al de las empresas de servicios de inversión autorizadas en España.
d) Los grupos consolidables que tengan como
matriz más de un Estado miembro, una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o una sociedad financiera mixta de cartera con domicilio social en España y en otro Estado miembro matriz de la Unión Europea cuyas filiales sean entidades UE cuando tenga una única entidad de crédito o empresas de servicios de inversión autorizadas filial supervisada en cada uno de los Estados miembros base individual por el Banco de la Unión Europea España.
d) Aquéllos
en los que tengan su sede las sociedades financieras de cartera o sociedades financieras mixtas de cartera matrices, siempre que la entidad de crédito autorizada en España tenga el balance grupo cuente con dos o más elevado.
e) Los grupos consolidables integrados por
filiales que sean entidades de crédito o empresas de servicios de inversión filiales autorizadas en otros Estados miembros de la Unión Europea cuya y en los que la empresa matriz sea una sociedad financiera de cartera o matriz de un Estado miembro, una sociedad financiera mixta de cartera con domicilio social en matriz de un Estado miembro distinto miembro, una sociedad financiera de aquellos donde han sido autorizadas las entidades cartera matriz de la UE o una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE cuando:
1.º Solamente exista una entidad de
crédito dentro del grupo y empresas el Banco de servicios España sea responsable de inversión filiales, siempre la supervisión en base individual.
2.º Existan dos o más filiales
que sean entidades de crédito y el Banco de España sea responsable de la supervisión en base individual de la entidad de crédito autorizada en España tenga con el total de balance más elevado.
f) e) Los grupos determinados como consolidables en aplicación del artículo 18.6 o del artículo 18.3 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio junio, cuando el Banco de 2013, España sea responsable de la supervisión en los términos que establezca base individual de la entidad de crédito con el Banco total de España. balance más elevado.
g) f) Los sistemas institucionales de protección previstos en la disposición adicional quinta de la Ley 10/2014, de 26 de junio.
Como excepción a lo dispuesto en los apartados b), d).2.º y e), cuando el Banco de España supervise en base individual a más de una entidad de crédito dentro de un grupo, le corresponderá la supervisión en base consolidada cuando la suma del total de sus balances sea superior a la suma del total de los balances de las entidades de crédito del grupo supervisadas en base individual por cualquier otra autoridad competente.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1.b), 1.a), b), c), d) y e), el Banco de España, de común acuerdo con la Comisión Nacional del Mercado de Valores o con las autoridades de otros Estados miembros de la Unión Europea responsables de la supervisión en base individual de las entidades de crédito o empresas de servicios de inversión de un grupo, podrá renunciar a la aplicación dejar de aplicar los criterios contemplados en dichas letras si cuando la aplicación de los criterios mencionados en dichos apartados resulte inadecuada habida cuenta de las entidades de crédito o empresas de servicios de inversión de que se trate y de la importancia relativa de las sus actividades del grupo en alguno del resto de los Estados miembros en los que opere aconseja que pertinentes, o de la necesidad de garantizar la continuidad de la supervisión en base consolidada sea ejercida por una autoridad competente distinta del Banco parte de España. la misma autoridad competente.
En los casos contemplados en el párrafo anterior, el Banco de España ofrecerá, según corresponda, a la sociedad financiera de cartera, a cartera matriz de la UE, la sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE, la entidad de crédito matriz de la UE, la empresa de servicios de inversión matriz de la UE, o a la entidad de crédito española o empresa de servicios de inversión con el balance más elevado del grupo, la posibilidad según corresponda, tendrá derecho a ser oída por el Banco de manifestar su punto España antes de vista al respecto. que las autoridades competentes adopten la decisión.
El Banco de España notificará sin demora a la Comisión Europea y a la Autoridad Bancaria Europea, todo acuerdo adoptado de conformidad con este apartado.

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10 de noviembre de 2021 En vigor BOE-A-2021-18286 Leer Qué cambió
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