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Legislación › Real Decreto 81/2015, de 13 de febrero, por el que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones estatales destinadas a las agrupaciones de defensa sanitaria ganaderas.

Artículo 11. Acumulación y compatibilidad de las ayudas.

Artículo 11. Acumulación y compatibilidad de las ayudas.

1. Las subvenciones previstas en este real decreto serán compatibles con cualesquiera otras que, para la misma finalidad y objeto, pudieran establecer otras Administraciones públicas u otros entes públicos o privados, nacionales o internacionales.

2. No obstante, el importe de la subvención, ya sea por sí sola o en concurrencia con otra u otras de las ayudas o subvenciones que pueda conceder cualquier otra Administración o ente público o persona física o jurídica, o del procedente de regímenes de aseguramiento que cubran el mismo objeto de las presentes ayudas, no podrá superar el límite del 100 % del importe del gasto en las actuaciones subvencionables que se prevé en el artículo 26.13 del Reglamento (UE) 2022/2472 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2022. Estas ayudas no se acumularán con ninguna ayuda de minimis correspondiente a los mismos costes subvencionables si dicha acumulación da lugar a una intensidad o importe de la ayuda superior al citado límite.

La obtención concurrente de ayudas otorgadas para la misma finalidad por otras Administraciones o entes públicos o privados, nacionales o internacionales, o de pagos de regímenes de aseguramiento que cubran el mismo objeto y finalidad de las presentes ayudas, cuando el importe total de las subvenciones percibidas por cada beneficiario supere el coste de toda la actividad subvencionable que se vaya a desarrollar para el período de que se trate, dará lugar a la reducción proporcional que corresponda en el importe de las subvenciones reguladas en este real decreto, hasta ajustarse a ese límite.

Si aún así la suma de subvenciones o pagos por regímenes de aseguramiento supone una intensidad de la ayuda superior al porcentaje máximo establecido en el artículo 7 o en la normativa estatal o de la Unión Europea, se reducirá hasta el citado límite.

Se modifica el primer párrafo del apartado 2 por el art. 1.9 del Real Decreto 780/2023, de 10 de octubre. BOE-A-2023-20995

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
12 de octubre de 2023 En vigor BOE-A-2023-20995 Leer Qué cambió
28 de febrero de 2015 Texto original Leer

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