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Legislación › Ley 10/2014, de 3 de diciembre, de accesibilidad.

Artículo 6. Itinerarios.

Artículo 6. Itinerarios.

1. Los itinerarios peatonales, como parte del área de uso peatonal destinada específicamente al tránsito de personas, incluyendo las zonas compartidas de modo permanente o temporal entre estas y los vehículos, se diseñarán y realizarán de forma que resulten accesibles a cualquier persona y garanticen un uso no discriminatorio.

2. A estos efectos, se establecerán reglamentariamente los diferentes parámetros y características que aquellos deben tener para ser considerados accesibles y habrán de contemplar, como mínimo, los siguientes aspectos, sin perjuicio de que existan mayores exigencias contenidas en otras normas de obligado cumplimiento:

a) Anchura mínima libre de obstáculos.

b) Pendiente máxima longitudinal.

c) Pendiente máxima transversal.

d) Dimensión de vados e isletas.

e) Dimensiones de pasos de peatones.

f) Dimensiones y características de escaleras y rampas destinadas a salvar desniveles.

g) Limitaciones a los vehículos, especialmente a los motorizados.

h) Nivel mínimo de iluminación.

i) Características del pavimento.

j) Condiciones de comunicación y señalización.

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