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Legislación › Real Decreto 123/2015, de 27 de febrero, por el que se regula la licencia y habilitaciones del piloto de ultraligero.

Artículo 2. Definiciones.

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Artículo 2. Definiciones.
1. A los efectos de este real decreto se entiende por:
a) Desplazamiento del Centro de Gravedad (DCG): Consideración consideración particular de los ultraligeros que supeditan su mando aerodinámico al desplazamiento del centro de gravedad del conjunto de la aeronave y ocupantes.
b) Licencia de ultraligero: El carné de tripulante, título o licencia a que se refiere el Real Decreto 2876/1982, de 15 de octubre, que habilita a su titular a realizar la actividad recreativa de vuelo en ultraligero en las condiciones y conforme a las habilitaciones anotadas en la misma.
c) Ultraligero: los aerodinos motorizados comprendidos Ultraligero o aeronave ULM: aerodino motorizado comprendido en alguna de las categorías previstas en el artículo 1 1, apartado 2, del Real Decreto 2876/1982, 765/2022, de 15 20 de octubre. septiembre, por el que se regula el uso de aeronaves motorizadas ultraligeras (ULM).
d) Vuelo solo: aquel en el que el alumno piloto es el único ocupante del ultraligero y en el que desarrolla los ejercicios bajo la supervisión del instructor.
e) Registro de tiempo de vuelo: documento de anotación de los vuelos realizados por el piloto de ultraligeros.
f) Habilitación Hidroaeronave (HD): habilitación asociada a un tipo o categoría de aeronave que capacita para operar dicho tipo o categoría en una hidrosuperficie.

2. Al resto de los conceptos utilizados en este real decreto le serán de aplicación las definiciones del Reglamento UE n.º 1178/2011, de la Comisión, de 3 de noviembre de 2011, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos relacionados con el personal de vuelo de la aviación civil en virtud del Reglamento (CE) n.º 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo.

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1 de abril de 2026 En vigor BOE-A-2026-5716 Leer Qué cambió
13 de mayo de 2015 Texto original Leer

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