Legislación › Ley 2/2015, de 27 de febrero, de régimen sancionador en materia de actividades marítimas, náuticas y subacuáticas (deportivas y recreativas) en las Illes Balears.
Artículo 9. Sanciones.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de marzo de 2015 y la del 15 de mayo de 2020.
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Artículo 9. Sanciones.
Las sanciones correspondientes que corresponden a las infracciones establecidas en el presente este artículo son serán las siguientes:
a) Infracciones leves: advertencia o multa de 60,00 120 a 500,00 2.000,00 euros.
b) Infracciones graves: multa de 500,01 2.001 a 10.000,00 20.000 euros.
c) Infracciones muy graves: multa de 10.000,01 20.001 a 100.000,00 200.000 euros.
En función de las circunstancias que se presenten en cada caso, se puede imponer, además, una o más de las siguientes sanciones accesorias:
a) Suspensión de las actividades por un periodo máximo de tres meses.
b) Retirada de la autorización, no renovación de la autorización o cierre de la escuela deportiva náutica, la academia de navegación, el centro de arrendamiento de motos náuticas por días, el centro de piragüismo o el centro de buceo deportivo o recreativo por un periodo máximo de cinco años.
c) Retirada de la autorización o la paralización de la actividad de alquiler de embarcaciones de recreo por un periodo máximo de cinco años.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 20 de octubre de 2020 En vigor | BOE-A-2020-14467 | Leer | Qué cambió |
| 15 de mayo de 2020 | BOE-A-2020-8011 | Leer | Qué cambió |
| 8 de marzo de 2015 | Texto original | Leer |


