LexTotal

Legislación › Ley 2/2015, de 27 de febrero, de régimen sancionador en materia de actividades marítimas, náuticas y subacuáticas (deportivas y recreativas) en las Illes Balears.

Artículo 9. Sanciones.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de marzo de 2015 y la del 15 de mayo de 2020. Tachado: lo que se quitó (10 palabras). Subrayado: lo que se añadió (10 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 9. Sanciones.
Las sanciones correspondientes que corresponden a las infracciones establecidas en el presente este artículo son serán las siguientes:
a) Infracciones leves: advertencia o multa de 60,00 120 a 500,00 2.000,00 euros.
b) Infracciones graves: multa de 500,01 2.001 a 10.000,00 20.000 euros.
c) Infracciones muy graves: multa de 10.000,01 20.001 a 100.000,00 200.000 euros.
En función de las circunstancias que se presenten en cada caso, se puede imponer, además, una o más de las siguientes sanciones accesorias:
a) Suspensión de las actividades por un periodo máximo de tres meses.
b) Retirada de la autorización, no renovación de la autorización o cierre de la escuela deportiva náutica, la academia de navegación, el centro de arrendamiento de motos náuticas por días, el centro de piragüismo o el centro de buceo deportivo o recreativo por un periodo máximo de cinco años.
c) Retirada de la autorización o la paralización de la actividad de alquiler de embarcaciones de recreo por un periodo máximo de cinco años.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
20 de octubre de 2020 En vigor BOE-A-2020-14467 Leer Qué cambió
15 de mayo de 2020 BOE-A-2020-8011 Leer Qué cambió
8 de marzo de 2015 Texto original Leer

← Artículo 8 Índice Artículo 10 →