Legislación › Orden ECC/566/2015, de 20 de marzo, por la que se establecen los requisitos de capacitación que debe cumplir el personal que maneje animales utilizados, criados o suministrados con fines de experimentación y otros fines científicos, incluyendo la docencia.
Artículo 18. Reconocimiento de los cursos de formación.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 2 de abril de 2015 y la del 11 de febrero de 2025.
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Artículo 18. Reconocimiento de los cursos de formación.
1. Corresponde a los órganos competentes al órgano competente de la Comunidad Autónoma el reconocimiento de los cursos de formación habilitados para alcanzar los resultados de aprendizaje incluidos en los módulos a los que se refiere el artículo 4.3 b) que se impartan en su ámbito territorial. A tal efecto, desarrollarán desarrollará el correspondiente procedimiento de reconocimiento, que respetará las bases contenidas en el artículo 21. En todo caso, el reconocimiento se realizará por un periodo determinado.
2. El reconocimiento de los cursos de formación y de sus correspondientes diplomas surtirá efecto en todo el territorio nacional.
3. Los órganos competentes podrán El órgano competente de la Comunidad Autónoma podrá suspender o retirar el reconocimiento de los cursos de formación si se incumplen las condiciones que dieron lugar a dicho reconocimiento, previo expediente tramitado con audiencia al interesado.
4. Los órganos competentes comunicarán El órgano competente de la Comunidad Autónoma comunicará al Ministerio de Economía Ciencia, Innovación y Competitividad Universidades los cursos de formación reconocidos a los solos efectos de su publicidad a través de su sede electrónica. portal de internet. Dicha comunicación se realizará en el plazo de tres meses desde su reconocimiento.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 11 de febrero de 2025 En vigor | BOE-A-2025-2419 | Leer | Qué cambió |
| 2 de abril de 2015 | Texto original | Leer |


