Legislación › Orden ECC/566/2015, de 20 de marzo, por la que se establecen los requisitos de capacitación que debe cumplir el personal que maneje animales utilizados, criados o suministrados con fines de experimentación y otros fines científicos, incluyendo la docencia.
Artículo 20. Actividades de formación continua.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 2 de abril de 2015 y la del 11 de febrero de 2025.
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Artículo 20. Actividades de formación continua.
1. La capacitación inicial para el desarrollo de las funciones a las que se refiere el artículo 3.2 se mantendrá mediante actividades de formación continua.
2. Las actividades de formación continua tendrán por objeto asegurar la mejora y puesta al día de las habilidades y conocimientos inicialmente adquiridos y cumplirán las siguientes condiciones:
a) Incluirán la impartición o asistencia a cursos, seminarios, ponencias, talleres o jornadas científicas; científicas, las estancias autorizadas en centros de investigación, la autoría de publicaciones científicas o de informes científico-técnicos, la pertenencia a comités, comisiones o grupos de trabajo, estando todos estos supuestos relacionados directamente con experimentación animal y sus alternativas; u otras actividades análogas que determinen los órganos competentes determine el órgano competente de la Comunidad Autónoma y que estén encaminadas al aprendizaje ante de nuevas técnicas, métodos o normativa aplicables a la experimentación con animales o a su puesta al día.
b) Estarán relacionadas con los resultados de aprendizaje de los módulos correspondientes a la función de que se trate.
c) Tendrán, en conjunto, la duración mínima que se detalla en el anexo III para cada función.
d) Se acreditarán Con carácter general, la asistencia a cursos, seminarios, ponencias, talleres, jornadas científicas o actividades similares se acreditará mediante diplomas o certificados de asistencia en los que se haga mención a su contenido y duración. La acreditación de la autoría de publicaciones científicas en los casos en que la persona interesada no sea autor principal del trabajo (autor para correspondencia) se acreditará siempre por el autor principal. La pertenencia a comités u otros grupos de similar naturaleza, se acreditará mediante certificado firmado por quien desempeña las funciones de secretaría de dicho órgano.
Excepcionalmente, cuando no sea posible la acreditación en los términos indicados anteriormente, la persona interesada podrá aportar una declaración responsable en la que motive la relación entre la actividad y las funciones para las que solicita el mantenimiento de la capacitación, justificando la equivalencia de horas estimada con respecto a la duración de módulos formativos que establece el anexo I.
e) Tendrán un contenido que permita el mantenimiento de la capacitación de una o más funciones.
f) Respetarán las condiciones establecida en el artículo 16 para el uso de animales vivos en los cursos de formación.
3. Las actividades formativas reguladas en este artículo no precisarán el previo reconocimiento por parte de los órganos competentes. No obstante, los órganos competentes podrán adoptar actuaciones de control en los mismos términos que se establecen en el artículo 19.
4. El responsable «in situ» al que se refiere el artículo 14.4 c) del Real Decreto 53/2013, de 1 de febrero, velará porque el personal del establecimiento tenga acceso a actividades formativas adecuadas a la función que este desarrolle.
5. Corresponde Las personas interesadas solicitarán la comprobación del mantenimiento de su capacitación a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma que hubiesen reconocido hubiera emitido su acreditación inicial o a aquella en la capacitación que trabajen. Cuando la comprobación persona interesada hubiera adquirido su acreditación inicial en otro Estado miembro de la Unión Europea, podrá solicitar dicho reconocimiento en la Comunidad Autónoma en la que los interesados demuestren el trabaje o se encuentre empadronada. Esta comprobación del mantenimiento de su capacitación se realizará en la forma prevista en este artículo artículo, al menos cada ocho años. A tal efecto, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas desarrollarán el procedimiento para su acreditación, correspondiente que respetará las bases contenidas en el artículo 21.
6. El órgano competente podrá suspender el reconocimiento de la capacitación si no se cumplen los requerimientos de formación continua regulados en este artículo, y retirarlo, previo expediente tramitado con audiencia del interesado.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 11 de febrero de 2025 En vigor | BOE-A-2025-2419 | Leer | Qué cambió |
| 2 de abril de 2015 | Texto original | Leer |


