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Legislación › Ley 5/2015, de 2 de abril, del Servicio Público de Radiotelevisión Valenciana.

Artículo 4. Contenido del servicio público.

Artículo 4. Contenido del servicio público.

1. A los efectos de esta ley, en el supuesto de que resulte factible el restablecimiento de un servicio público de radiotelevisión, dicha prestación estará integrada por los siguientes servicios:

a) Servicios de comunicación radiofónica.

b) Servicios de comunicación audiovisual televisiva.

c) Servicios de comunicación audiovisual a petición y en movilidad, así como servicios conexos e interactivos, plataformas digitales de comunicación y cualquier otro servicio propio de la sociedad de la información relacionado con los anteriores.

2. La Generalitat, de acuerdo con el Estatuto de autonomía valenciano, podrá crear y mantener un servicio público de radio y televisión que deberá reunir, sin perjuicio de otras, las características siguientes:

a) Titularidad pública, pudiendo tener cualquier modalidad de gestión reseñada en la Ley reguladora de los contratos del sector público.

b) Máxima calidad y adaptación a la evolución tecnológica.

c) Cobertura en todo el territorio, máxima continuidad de emisión, gratuidad y emisión en abierto.

d) Veraz, plural, participativo y sometido al control democrático de la sociedad y de Les Corts.

e) Preferentemente en idioma valenciano.

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