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Legislación › Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares.

Artículo 78. Requisitos de los titulares de los órganos directivos.

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Artículo 78. Requisitos de los titulares de los órganos directivos.
1. El nombramiento de las personas titulares de las coordinaciones técnicas, insulares, direcciones insulares y demás órganos directivos del cabildo insular deberá efectuarse efectuarse, de acuerdo a criterios de formación, competencia profesional y experiencia, entre funcionarios el funcionariado de carrera del Estado, de las comunidades autónomas, de las entidades locales o con habilitación de carácter nacional que pertenezcan a cuerpos o escalas clasificados en el subgrupo A1, salvo que el correspondiente reglamento orgánico permita que, en atención a las características específicas de las funciones de tales órganos directivos, su titular pueda designarse ser designado de entre personas que estén en posesión del grado universitario que habilita para el acceso a los cuerpos y escalas clasificados en el mencionado subgrupo A1.
2. Los titulares de los órganos directivos que tengan asignadas las funciones que legalmente están atribuidas a los funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional deberán designarse entre el personal que tenga dicha condición.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
13 de julio de 2021 En vigor BOE-A-2021-14236 Leer Qué cambió
14 de junio de 2015 Texto original Leer

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