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Legislación › Ley 6/2015, de 24 de marzo, de la Vivienda de la Región de Murcia.

Artículo 22. Definiciones.

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Artículo 22. Definiciones.
1. Tendrán la consideración de viviendas protegidas las que así sean calificadas por la Administración de la Comunidad Autónoma y cumplan los requisitos de calidad, diseño, superficie, uso, precio máximo de venta o renta y demás condiciones que se establecen en la presente ley, en sus disposiciones de desarrollo y en la normativa sectorial aplicable. Todo ello con independencia de que provengan de actuaciones de nueva construcción, de rehabilitación, se trate de viviendas en proceso de construcción o ya construidas, que tuvieran previamente la condición de viviendas libres o que obtengan o no financiación pública.
2. La obtención de la licencia de primera ocupación o título habilitante de naturaleza urbanística que dicte la Administración local, para aquellas viviendas que provengan de actuaciones de nueva construcción y que hayan obtenido previamente la calificación provisional, equivaldrá a la calificación administrativa con la que finalice finaliza el procedimiento para la de declaración de una vivienda como vivienda protegida producirá los mismos efectos que protegida.
3. En el plazo de un mes,
la licencia Administración local deberá comunicar a la dirección general con competencias en materia de primera ocupación vivienda aquellas licencias o título habilitante títulos habilitantes que haya dictado de naturaleza urbanística. acuerdo con lo establecido en el punto anterior.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
14 de noviembre de 2025 En vigor BOE-A-2025-90271 Leer Qué cambió
5 de octubre de 2025 BOE-A-2025-90237 Leer Qué cambió
1 de agosto de 2020 BOE-A-2020-9792 Leer Qué cambió
29 de abril de 2020 BOE-A-2020-90126 Leer Qué cambió
28 de marzo de 2015 Texto original Leer

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