Legislación › Ley 1/2015, de 12 de marzo, de Caza de Aragón.
Artículo 79. De las infracciones administrativas en materia de caza.
Artículo 79. De las infracciones administrativas en materia de caza.
1. Constituye infracción, que conllevará responsabilidad administrativa, toda acción u omisión que infrinja lo establecido en la presente ley y que venga tipificada en la misma, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales a las que pudiera haber lugar.
2. En ningún caso se podrá imponer una doble sanción a los mismos sujetos por los mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.
3. En los procedimientos sancionadores que se instruyan en las materias objeto de la presente ley, los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados. Se practicarán de oficio o se admitirán a propuesta del presunto responsable cuantas pruebas sean adecuadas para la determinación de hechos y posibles responsabilidades. Solo podrán declararse improcedentes o innecesarias aquellas pruebas que, por su relación con los hechos, no puedan alterar la resolución final a favor del presunto responsable.


