Legislación › Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Artículo 64. Actuaciones previas: consultas a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas y elaboración del documento de alcance del estudio de impacto ambiental.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de junio de 2015 y la del 9 de mayo de 2019.
Tachado: lo que se quitó (144 palabras). Subrayado: lo que se añadió (19 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 64. Documento de alcance del estudio de impacto ambiental.
1. Con anterioridad al inicio del procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria, el promotor podrá solicitar al órgano ambiental que elabore un documento de alcance del estudio de impacto ambiental. El plazo máximo para la elaboración del documento de alcance es de tres meses contados desde la recepción de la solicitud del documento de alcance.
2. Para ello, el promotor presentará ante el órgano sustantivo ambiental una solicitud de determinación del alcance del estudio de impacto ambiental, acompañada del documento inicial del proyecto, que contendrá, como mínimo, la siguiente información:
a) La definición, características y ubicación del proyecto.
b) Las principales alternativas que se consideran y un análisis de los potenciales impactos de cada una de ellas.
c) Un diagnóstico territorial y del medio ambiente medioambiente afectado por el proyecto.
El órgano sustantivo, una vez comprobada formalmente la adecuación de la documentación presentada, la remitirá, en el plazo de diez días hábiles, al órgano ambiental para que elabore el documento de alcance del estudio de impacto ambiental. 3. Para la elaboración del documento de alcance del estudio de impacto ambiental, el órgano ambiental consultará a las Administraciones Públicas públicas afectadas y a las personas interesadas. interesadas, que deberán pronunciarse en el plazo máximo de
4. Las Administraciones Públicas afectadas y las personas interesadas consultadastreinta quince días hábiles desde la recepción de la documentación.
Transcurrido este plazo sin que se hayan recibido estos pronunciamientos, el procedimiento continuará si el órgano ambiental cuenta con elementos de juicio suficientes para elaborar el documento de alcance del estudio de impacto ambiental. En este caso, no se tendrán en cuenta los pronunciamientos antes referidos que se reciban posteriormente.
Si el órgano ambiental no tuviera los elementos de juicio suficientes, bien porque no se hubiesen recibido los informes de las Administraciones Públicas públicas competentes que resulten relevantes, o bien porque porque, habiéndose recibido estos estos, resultasen insuficientes para decidir, requerirá personalmente al titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe, informe para que en el plazo de diez días hábiles, contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene al órgano competente la entrega del correspondiente informe en el plazo de diez días hábiles, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable de la demora. El requerimiento efectuado se comunicará al órgano sustantivo y al promotor, promotor y suspende el plazo previsto para la elaboración del documento de alcance. En el caso de no haberse recibido informe informe, transcurrido el plazo anterior, el órgano ambiental lo notificará al promotor, quien podrá elaborar el estudio de impacto ambiental y continuar con la tramitación del procedimiento.
En todo caso, el promotor podrá reclamar a la Administración competente la emisión del informe, informe a través del procedimiento previsto en el artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Contencioso-administrativa.
5. 4. Recibidas las contestaciones a las consultas, el órgano ambiental elaborará y remitirá al promotor y al órgano sustantivo el documento de alcance del estudio de impacto ambiental, ambiental junto con las contestaciones recibidas a las consultas realizadas dentro del plazo establecido en el apartado primero de este artículo. consultas.
6. Cuando el proyecto debe someterse a una evaluación de impacto ambiental ordinaria en virtud de lo dispuesto en el artículo 76.2.a) el órgano ambiental tendrá en cuenta el resultado de las consultas realizadas conforme al artículo 75 y no será preciso realizar nuevas consultas para la elaboración del documento de alcance del estudio de impacto ambiental.
7. 5. El documento de alcance del estudio de impacto ambiental tendrá una validez de dos años años, a contar desde la fecha de notificación al promotor.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de noviembre de 2022 En vigor | BOE-A-2022-21019 | Leer | Qué cambió |
| 9 de mayo de 2019 | BOE-A-2019-7221 | Leer | Qué cambió |
| 29 de junio de 2015 | Texto original | Leer |


