LexTotal

Legislación › Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 69. Evaluación de impacto ambiental ordinaria.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de mayo de 2019 y la del 30 de noviembre de 2022. Tachado: lo que se quitó (76 palabras). Subrayado: lo que se añadió (173 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 69. Inicio Evaluación de la evaluación impacto ambiental ordinaria.
1. El Dentro del procedimiento sustantivo de autorización del proyecto, el promotor presentará ante el órgano ambiental, en el plazo de un año desde sustantivo, junto con la notificación del resultado de documentación exigida por la información pública y de las consultas, legislación sectorial, una solicitud de inicio de la evaluación de impacto ambiental ordinaria, acompañada de la siguiente documentación: documentación, que constituirá el contenido mínimo del expediente de evaluación de impacto ambiental:
a) El documento técnico del proyecto.
b) El estudio de impacto ambiental.
c) Las alegaciones e informes recibidos en los trámites de información pública y de consultas a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas en virtud del artículo 67, y en su caso, de los artículos 64 y 68.2.
d)
Documentación acreditativa de haberse procedido por parte del solicitante al pago de la tasa exigible exigida legalmente.
2. Si el órgano ambiental sustantivo comprobara que la solicitud de inicio evaluación de impacto ambiental ordinaria no incluye los documentos señalados en el apartado anterior, los apartados anteriores, requerirá al promotor para que, en un plazo de diez días hábiles, acompañe los documentos preceptivos, con los efectos previstos en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Con relación al estudio de impacto ambiental, documento básico para la realización de la evaluación de impacto ambiental, se constatará que en el mismo se han incluido los apartados específicos contemplados en el artículo 65.2.
Asimismo, el órgano que realizó la información pública comprobará que la documentación presentada cumple los requisitos exigidos por la legislación sectorial.
3. Una vez realizadas las comprobaciones anteriores, el órgano sustantivo remitirá al órgano ambiental la solicitud de evaluación de impacto ambiental ordinaria y los documentos que la deben acompañar.
4.
En el plazo de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud de inicio de la evaluación de impacto ambiental ordinaria, ordinaria el órgano ambiental podrá resolver su inadmisión por algunas alguna de las siguientes razones:
a) Si estimara de modo inequívoco que el proyecto es manifiestamente inviable por razones ambientales.
b) Si estimara que el estudio de impacto ambiental no reúne condiciones de calidad suficientes.
c) Si ya hubiese sido inadmitido o ya hubiese dictado una declaración de impacto ambiental desfavorable en un plazo inferior a cuatro años desde su publicación en el “Diario Oficial de Extremadura” de un proyecto sustantivamente análogo al presentado.
d) No haber aportado la documentación acreditativa de haberse procedido por parte del solicitante al pago de la tasa exigida legalmente.
Con carácter previo a la adopción de la resolución por la que se acuerde la inadmisión, el órgano ambiental dará audiencia al promotor, informando de ello al órgano sustantivo sustantivo, por un plazo de diez días hábiles, hábiles que suspende el previsto para declarar la inadmisión.
La resolución de inadmisión justificará las razones por las que se aprecia, y frente a la misma podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa, administrativa y judicial, judicial en su caso.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de noviembre de 2022 En vigor BOE-A-2022-21019 Leer Qué cambió
9 de mayo de 2019 BOE-A-2019-7221 Leer Qué cambió
29 de junio de 2015 Texto original Leer

← Artículo 68 Índice Artículo 70 →