Legislación › Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Artículo 74. Solicitud de inicio de la evaluación de impacto ambiental simplificada.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de junio de 2015 y la del 9 de mayo de 2019.
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Artículo 74. Solicitud de inicio de la evaluación de impacto ambiental simplificada.
1. El promotor presentará ante el órgano sustantivo, dentro del procedimiento sustantivo, ambiental, junto con la documentación exigida por la legislación sectorial, una solicitud de inicio de la evaluación de impacto ambiental simplificada, acompañada de un documento ambiental que contenga al menos la siguiente documentación:
a) La definición, características y ubicación del proyecto.
b) Una exposición de las principales alternativas estudiadas y una justificación de las principales razones de la solución adoptada, teniendo en cuenta los efectos ambientales.
c) Una evaluación de los efectos previsibles directos o indirectos, acumulativos y sinérgicos del proyecto sobre la población, la salud humana, la flora, la fauna, la biodiversidad, el suelo, el aire, el agua, los factores climáticos, el cambio climático, el paisaje, los bienes materiales, incluido el patrimonio cultural, y la interacción entre todos los factores mencionados, durante las fases de ejecución, explotación y y, en su caso caso, durante la demolición o abandono del proyecto.
d) Las medidas que permitan prevenir, reducir y, en la medida de lo posible, corregir, corregir cualquier efecto negativo relevante en el medio ambiente de la ejecución del proyecto.
e) La forma de realizar el seguimiento que garantice el cumplimiento de las indicaciones indicaciones, y medidas protectoras y correctoras contenidas en el documento ambiental.
f) La motivación de la aplicación del procedimiento de evaluación de impacto ambiental simplificada.
g) Presupuesto de ejecución material de la actividad.
h) Documentación cartográfica que refleje de forma apreciable los aspectos relevantes del proyecto en relación con los elementos ambientales que sirven de soporte a la evaluación ambiental del mismo.
No obstante, el promotor presentará la documentación i) Documentación acreditativa de haber solicitado autorización del proyecto ante el órgano ambiental para aquellos proyectos en los que no exista órgano sustantivo, o siéndolo la Administración local, la actividad esté sometida a autorización ambiental integrada o unificada. sustantivo.
2. Si el órgano sustantivo o el órgano ambiental, en su caso, ambiental comprobara que la solicitud de inicio no incluye los documentos señalados en el apartado anterior anterior, requerirá al promotor para que, en un plazo de diez días, acompañe los documentos preceptivos, con los efectos previstos en el artículo 71 68 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, 39/2015, de Régimen Jurídico 1 de las Administraciones Públicas y octubre, del Procedimiento Administrativo Común. Común de
3. Una vez realizadas las comprobaciones anteriores, el órgano sustantivo remitirá al órgano ambiental la solicitudinicio y los documentos que la deben acompañar. las Administraciones Públicas.
4. 3. En el plazo de veinte días desde la recepción de la solicitud de inicio de la evaluación de impacto ambiental simplificada, el órgano ambiental podrá resolver su inadmisión por algunas de las siguientes razones:
a) Si estimara de modo inequívoco que el proyecto es manifiestamente inviable por razones ambientales.
b) Si estimara que el documento ambiental no reúne condiciones de calidad suficientes.
c) Si ya hubiese inadmitido o ya hubiese formulado un informe de impacto ambiental desfavorable en un plazo inferior a 4 cuatro años desde su publicación en el Diario “Diario Oficial de Extremadura Extremadura” de en un proyecto sustantivamente análogo al presentado.
d) No haber aportado la documentación acreditativa de haberse procedido por parte del solicitante al pago de la tasa exigida legalmente.
Con carácter previo a la adopción de la resolución por la que se acuerde la inadmisión, el órgano ambiental dará audiencia al promotor, informando de ello al órgano sustantivo, sustantivo por un plazo de diez días días, que suspende el previsto para declarar la inadmisión.
La resolución de inadmisión justificará las razones por las que se aprecia, y frente a la misma podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial en su caso.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de noviembre de 2022 En vigor | BOE-A-2022-21019 | Leer | Qué cambió |
| 9 de mayo de 2019 | BOE-A-2019-7221 | Leer | Qué cambió |
| 29 de junio de 2015 | Texto original | Leer |


