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Legislación › Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 74. Solicitud de inicio de la evaluación de impacto ambiental simplificada.

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Artículo 74. Solicitud de inicio de la evaluación de impacto ambiental simplificada.
1. El Dentro del procedimiento sustantivo de autorización del proyecto, el promotor presentará ante el órgano ambiental, sustantivo, junto con la documentación exigida por la legislación sectorial, una solicitud de inicio de la evaluación de impacto ambiental simplificada, acompañada de un del documento ambiental que contenga al menos la con el siguiente documentación: contenido:
a) La motivación de la aplicación del procedimiento de evaluación de impacto ambiental simplificada.
b) La
definición, características y ubicación del proyecto. proyecto, en particular:
b) 1.º Una descripción de las características físicas del proyecto en sus tres fases: construcción, funcionamiento y cese;
2.º Una descripción de la ubicación del proyecto, en particular por lo que respecta al carácter sensible medioambientalmente de las áreas geográficas que puedan verse afectadas.
c) Una
exposición de las principales alternativas estudiadas estudiadas, incluida la alternativa cero, y una justificación de las principales razones de la solución adoptada, teniendo en cuenta los efectos ambientales.
c) d) Una descripción de los aspectos medioambientales que puedan verse afectados de manera significativa por el proyecto.
e) Una descripción y
evaluación de todos los posibles efectos previsibles significativos del proyecto en el medio ambiente, que sean consecuencia de:
1.º Las emisiones y los desechos previstos y la generación de residuos;
2.º El uso de los recursos naturales, en particular el suelo, la tierra, el agua y la biodiversidad.
Se describirán y analizarán, en particular, los posibles efectos
directos o indirectos, acumulativos y sinérgicos del proyecto sobre la población, la salud humana, la flora, la fauna, la biodiversidad, el suelo, el aire, el agua, los factores climáticos, el medio marino, el clima, el cambio climático, el paisaje, los bienes materiales, incluido el patrimonio cultural, y la interacción entre todos los factores mencionados, durante las fases de ejecución, explotación y, en su caso, durante la demolición o abandono del proyecto.
d) Cuando el proyecto pueda afectar directa o indirectamente a los espacios Red Natura 2000, se incluirá un apartado específico para la evaluación de sus repercusiones en el lugar, teniendo en cuenta los objetivos de conservación del espacio.
En los supuestos previstos en el artículo 73.b), se describirán y analizarán, exclusivamente, las repercusiones en el lugar, teniendo en cuenta los objetivos de conservación del espacio Red Natura 2000.
Cuando el proyecto pueda causar a largo plazo una modificación hidromorfológica en una masa de agua superficial o una alteración del nivel en una masa de agua subterránea que puedan impedir que alcance el buen estado o potencial, o que puedan suponer un deterioro de su estado o potencial, se incluirá un apartado específico para la evaluación de sus repercusiones a largo plazo sobre los elementos de calidad que definen el estado o potencial de las masas de agua afectadas.
f) Se incluirá un apartado específico que incluya la identificación, descripción, análisis y si procede, cuantificación de los efectos esperados sobre los factores enumerados en la letra e), derivados de la vulnerabilidad del proyecto ante riesgos de accidentes graves o de catástrofes, sobre el riesgo de que se produzcan dichos accidentes o catástrofes, y sobre los probables efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, en caso de ocurrencia de los mismos, o bien informe justificativo sobre la no aplicación de este apartado al proyecto.
El promotor podrá utilizar la información relevante obtenida a través de las evaluaciones de riesgo realizadas de conformidad con otras normas, como la normativa relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, así como la normativa que regula la seguridad nuclear de las instalaciones nucleares.
g)
Las medidas que permitan prevenir, reducir y compensar y, en la medida de lo posible, corregir corregir, cualquier efecto negativo relevante en el medio ambiente de la ejecución del proyecto.
e) h) La forma de realizar el seguimiento que garantice el cumplimiento de las indicaciones, indicaciones y medidas protectoras y correctoras contenidas en el documento ambiental.
f) La motivación de la aplicación Los criterios del procedimiento de evaluación de impacto ambiental simplificada. Anexo X se tendrán en cuenta, si procede, al compilar la información con arreglo a este apartado.
g) Presupuesto El promotor tendrá en cuenta, en su caso, los resultados disponibles de ejecución material otras evaluaciones pertinentes de la actividad.
h) Documentación cartográfica
los efectos en el medio ambiente que refleje se realicen de forma apreciable los aspectos relevantes acuerdo con otras normas. El promotor podrá proporcionar asimismo una descripción de cualquier característica del proyecto en relación con los elementos ambientales y medidas previstas para prevenir lo que sirven de soporte a la evaluación ambiental del mismo. otro modo podrían haber sido efectos adversos significativos para el medio ambiente.
i) Documentación acreditativa de haber solicitado autorización haberse procedido por parte del proyecto ante el órgano sustantivo. solicitante al pago de la tasa exigida legalmente.
2. Si el órgano ambiental sustantivo comprobara que la solicitud de inicio no incluye los documentos señalados en el apartado anterior, anterior requerirá al promotor para que, en un plazo de diez días, días hábiles, acompañe los documentos preceptivos, con los efectos previstos en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Con relación al documento ambiental elaborado por el promotor, documento básico para la realización de la evaluación de impacto ambiental simplificada, se constatará que el mismo se ajusta al contenido previsto en el apartado anterior.
Asimismo, el órgano sustantivo comprobará que el proyecto y la documentación presentada de conformidad con la legislación sectorial cumplen los requisitos en ella exigidos.
3. Una vez realizadas las comprobaciones anteriores, el órgano sustantivo remitirá al órgano ambiental la solicitud de inicio y los documentos que la deben acompañar.
4.
En el plazo de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud de inicio de la evaluación de impacto ambiental simplificada, el órgano ambiental podrá resolver su inadmisión por algunas de las siguientes razones:
a) Si estimara de modo inequívoco que el proyecto es manifiestamente inviable por razones ambientales.
b) Si estimara que el documento ambiental no reúne condiciones de calidad suficientes.
c) Si ya hubiese inadmitido o ya hubiese formulado un informe de impacto ambiental desfavorable en un plazo inferior a cuatro años desde su publicación en el “Diario Oficial de Extremadura” de un proyecto sustantivamente análogo al presentado.
d) No haber aportado la documentación acreditativa de haberse procedido por parte del solicitante al pago de la tasa exigida legalmente.
Con carácter previo a la adopción de la resolución por la que se acuerde la inadmisión, el órgano ambiental dará audiencia al promotor, informando de ello al órgano sustantivo sustantivo, por un plazo de diez días, días hábiles que suspende el previsto para declarar la inadmisión.
La resolución de inadmisión justificará las razones por las que se aprecia, y frente a la misma podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial judicial, en su caso.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de noviembre de 2022 En vigor BOE-A-2022-21019 Leer Qué cambió
9 de mayo de 2019 BOE-A-2019-7221 Leer Qué cambió
29 de junio de 2015 Texto original Leer

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