LexTotal

Legislación › Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 76. Informe de impacto ambiental.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de junio de 2015 y la del 30 de noviembre de 2022. Tachado: lo que se quitó (88 palabras). Subrayado: lo que se añadió (171 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 76. Informe de impacto ambiental.
1. El órgano ambiental formulará el informe de impacto ambiental en el plazo máximo de tres meses contados desde la recepción de la solicitud de evaluación de impacto ambiental simplificada junto con la documentación que debe acompañarla inicio y con la documentación acreditativa de haberse procedido por parte del solicitante al pago de los documentos que la tasa exigida legalmente. deben acompañar.
2. El órgano ambiental, teniendo en cuenta la información facilitada por el promotor, el resultado de las consultas realizadas y y, en su caso, los resultados de conformidad verificaciones preliminares o evaluaciones de los efectos medioambientales realizadas de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, otra legislación, resolverá mediante la emisión de un del informe de impacto ambiental, que podrá determinar de forma motivada de acuerdo con los criterios del Anexo X que:
a) El proyecto debe someterse a una evaluación de impacto ambiental ordinaria por porque podría tener efectos significativos sobre el medio ambiente. En este caso, el promotor elaborará el estudio de impacto ambiental conforme al artículo 65, pudiendo 65.
Para ello, el promotor podrá
solicitar al órgano ambiental el documento de alcance del estudio de impacto ambiental en los términos previstos en el del artículo 64.
b) El proyecto no tiene efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, en los términos establecidos en el informe de impacto ambiental. ambiental, que indicará al menos, las características del proyecto y las medidas previstas para prevenir lo que, de otro modo, podrían haber sido efectos adversos significativos para el medio ambiente.
c) No es posible dictar una resolución fundada sobre los posibles efectos adversos del proyecto sobre el medio ambiente, al no disponer el órgano ambiental de elementos de juicio suficientes, procediéndose a la terminación del procedimiento con archivo de actuaciones.
3. El informe de impacto ambiental se remitirá para su publicación publicará en el “Diario Oficial de Extremadura” en el plazo de quince los diez días al «Diario Oficial hábiles siguientes a partir de Extremadura». su formulación, sin perjuicio de su publicación en la sede electrónica del órgano ambiental.
4. En el supuesto previsto en el apartado 2 b), 2.b) el informe de impacto ambiental perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si, una vez publicado en el «Diario “Diario Oficial de Extremadura», Extremadura”, no se hubiera procedido a la autorización del proyecto en el plazo máximo de cuatro años desde su publicación. En tales casos, el promotor deberá iniciar nuevamente el procedimiento de evaluación publicación, salvo que se acuerde la prórroga de impacto ambiental simplificada la vigencia del proyecto.
5. El
informe de impacto ambiental se ajustará a en los criterios establecidos términos previstos en el anexo X. artículo 87.
6. 5. El informe de impacto ambiental no será objeto de recurso alguno, alguno sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía administrativa y o judicial frente al acto, en su caso, de autorización del proyecto.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de noviembre de 2022 En vigor BOE-A-2022-21019 Leer Qué cambió
29 de junio de 2015 Texto original Leer

← Artículo 75 Índice Artículo 77 →