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Legislación › Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 86. Modificación de proyectos sometidos a evaluación ambiental ordinaria.

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Artículo 86. Modificación de proyectos sometidos a evaluación ambiental ordinaria.
1. Los promotores que pretendan introducir modificaciones de proyectos incluidos en el anexo IV, IV deberán presentar ante el órgano sustantivo ambiental un documento ambiental con el contenido recogido en el artículo 80 de la presente ley.
No obstante, el promotor presentará el documento ambiental de la modificación ante el órgano ambiental para aquellos proyectos en los que no exista órgano sustantivo o, siéndolo la Administración local, la actividad esté sometida a autorización ambiental integrada o unificada.

2. El órgano ambiental se pronunciará sobre el carácter de la modificación a la que se refiere apartado anterior. Para ello solicitará informe a las Administraciones Públicas afectadas por razón de la materia en relación con los elementos esenciales que sean objeto de la modificación solicitada y tenidos en cuenta en la evaluación de impacto ambiental. Estas Administraciones deberán pronunciarse en el plazo máximo de treinta días.
Transcurrido el plazo sin que se hayan recibido los informes de las Administraciones Públicas consultadas, el procedimiento de modificación continuará si el órgano ambiental cuenta con elementos de juicio suficientes para ello. En este caso, no se tendrán en cuenta los informes que se reciban posteriormente.
Si el órgano ambiental no tuviera los elementos de juicio suficientes para continuar con el procedimiento de modificación, bien porque no se hubiesen recibido los informes de las Administraciones Públicas afectadas que resulten relevantes, o bien porque habiéndose recibido estos resultasen insuficientes para decidir, requerirá personalmente al titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe, para que en el plazo de diez días contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene al órgano competente la entrega del correspondiente informe en el plazo de diez días, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable de la demora. El requerimiento efectuado se comunicará al órgano sustantivo y al promotor, y suspende el plazo para la formulación de la declaración de impacto ambiental.
En todo caso, el promotor podrá reclamar a la Administración competente la emisión del informe, a través del procedimiento previsto en el artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
3. El plazo máximo para el dictado y notificación de la resolución de modificación del proyecto será de treinta días, contados desde la recepción de los informes solicitados a las Administraciones Públicas afectadas por razón de la materia. Esta resolución deberá publicarse en el Diario Oficial de Extremadura.
En caso de no emitirse pronunciamiento en el plazo anteriormente indicado, se entenderá que la modificación del proyecto puede tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente.
No obstante, el órgano ambiental podrá pronunciarse expresamente sobre la posibilidad de afección significativa sobre el medio ambiente con posterioridad al plazo señalado.
4. En caso de que la modificación del proyecto pueda tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente se determinará la necesidad de someter o no el proyecto a evaluación de impacto ambiental ordinaria.
5. Si se determinara que la modificación del proyecto no tuviera efectos adversos sobre el medio ambiente, el órgano ambiental, en su caso, actualizará el condicionado de la declaración de impacto ambiental emitida en su día para el proyecto, incorporando las nuevas medidas correctoras, protectoras o compensatorias que se consideren procedente u oportunas.

Redacciones de este artículo

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30 de noviembre de 2022 En vigor BOE-A-2022-21019 Leer Qué cambió
9 de mayo de 2019 BOE-A-2019-7221 Leer Qué cambió
29 de junio de 2015 Texto original Leer

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