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Legislación › Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia.

Artículo 121. Permiso por nacimiento para la madre biológica.

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Artículo 121. Permiso por parto. nacimiento para la madre biológica.
1. En los casos de parto, la madre funcionaria tiene derecho a un permiso retribuido de veintidós semanas, semanas. En el supuesto de las cuales las seis semanas inmediatas posteriores al parto serán en todo caso familia monoparental, por existir una única persona progenitora, el permiso será de descanso obligatorio e ininterrumpidas. treinta y dos semanas.
2. La duración del permiso previsto en este artículo se ampliará en los casos y por los períodos periodos que a continuación se determinan:
a) Discapacidad del hijo o hija, dos semanas más, una para cada uno una de los progenitores. las personas progenitoras.
b) Partos múltiples, dos semanas más para por cada hijo o hija a partir del segundo, una para cada uno una de los progenitores. las personas progenitoras.
c) Partos prematuros y aquellos en los cuales, que, por cualquier otra causa, el neonato deba haya de permanecer hospitalizado a continuación del parto, tantos días como el neonato se encuentre hospitalizado, hasta un máximo de trece semanas adicionales.
3. En caso de que ambos progenitores trabajen y transcurridas las seis primeras semanas de descanso obligatorio, El permiso por el período cuidado de disfrute menor se distribuye de este permiso podrá llevarse la siguiente manera:
1.º Seis semanas ininterrumpidas inmediatamente posteriores al parto serán obligatorias y habrán de disfrutarse
a cabo, jornada completa.
2.º Catorce semanas, que serán veintidós en caso de familia monoparental, que podrán distribuirse,
a voluntad de aquellos, la madre, en periodos semanales para disfrutar de manera forma acumulada o interrumpida y ejercitarse desde la finalización del descanso obligatorio posterior al parto hasta que el hijo o la hija cumpla los doce meses. En
3.º Dos semanas, que serán cuatro en caso de familia monoparental, para
el cuidado de menor, que podrán distribuirse, a voluntad de la madre, en periodos semanales de forma acumulada o interrumpida hasta que el hijo o la hija cumpla los ocho años.
4. Este permiso constituye un derecho individual de la madre biológica, sin que pueda transferirse su ejercicio.
5. El permiso previsto en los supuestos 2.º y 3.º del número 3 de este artículo podrá disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades del servicio lo permitan, y en los términos que reglamentariamente se determinen, conforme a las reglas establecidas en este artículo. En
caso del disfrute interrumpido del permiso se requerirá, para cada período periodo de disfrute, un preaviso de al menos 15 quince días y se realizará por semanas completas.
4. En el caso de las semanas a que se refiere el supuesto 3.º, cuando concurran en ambas personas progenitoras, adoptantes o acogedoras, por la misma persona y hecho causante, y el periodo solicitado altere seriamente el correcto funcionamiento de la unidad de la administración en la que ambas presten servicios, esta podrá aplazar la concesión del permiso por un periodo razonable, justificándolo por escrito y después de ofrecer una alternativa de disfrute más flexible.
6. En
los casos de fallecimiento de la madre, el ejercicio del derecho al permiso previsto en este artículo corresponderá al otro progenitor, descontándose, a la otra persona progenitora. Se descontará, en su caso, el período periodo de duración del permiso consumido por la madre fallecida.
5. 7. En el supuesto de fallecimiento del hijo o hija, el período periodo de duración del permiso no se verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de descanso obligatorio, se solicite la reincorporación al puesto de trabajo.
6. Del permiso previsto en este artículo se puede hacer uso a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades del servicio lo permitan y en los términos que reglamentariamente se determinen.
7.
8. Durante el disfrute de este permiso, una vez finalizado el período periodo de descanso obligatorio, se podrá participar en los cursos de formación que convoque la Administración.
8. 9. A efectos de lo dispuesto en este artículo, el término de madre "madre" incluye también a las personas trans gestantes.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2026 En vigor BOE-A-2026-3385 Leer Qué cambió
1 de enero de 2024 BOE-A-2024-2777 Leer Qué cambió
30 de enero de 2021 BOE-A-2021-4633 Leer Qué cambió
1 de enero de 2019 BOE-A-2019-3997 Leer Qué cambió
1 de enero de 2018 BOE-A-2018-1753 Leer Qué cambió
24 de mayo de 2015 Texto original Leer

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