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Legislación › Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia.

Artículo 124. Permiso del progenitor diferente de la madre biológica por nacimiento, guarda con fines de adopción, acogimiento o adopción de un hijo o hija.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2018 y la del 30 de enero de 2021. Tachado: lo que se quitó (33 palabras). Subrayado: lo que se añadió (463 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 124. Permiso del otro progenitor diferente de la madre biológica por nacimiento, acogimiento acogimiento, guarda con fines de adopción o adopción de un hijo. hijo o hija.
1. En los casos de nacimiento, acogimiento acogimiento, guarda con fines de adopción o adopción de un hijo, hijo o hija, el personal funcionario que no esté disfrutando gozando del permiso por parto o por parto, acogimiento, guarda con fines de adopción o acogimiento adopción previsto en esta ley tiene derecho a un permiso retribuido de cinco dieciséis semanas, de las cuales las seis semanas ininterrumpidas inmediatas posteriores al hecho causante serán en todo caso de duración, del cual descanso obligatorio.
Este permiso
se hará uso ampliará en dos semanas más, una para cada uno de los progenitores, en el supuesto de discapacidad del hijo o hija, y por cada hijo o hija a partir del segundo en los supuestos de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiples, a disfrutar a partir de la fecha del nacimiento, de la efectividad o de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o de guarda con fines de adopción o de la efectividad resolución judicial por la que se constituya la adopción.
Este permiso podrá ser distribuido por el progenitor que vaya a disfrutar del mismo, siempre que las seis primeras semanas sean ininterrumpidas e inmediatamente posteriores a la fecha del nacimiento, o
de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o acogimiento o de la resolución judicial por la que se constituya la adopción.
En caso de que ambos progenitores trabajen y transcurridas las seis primeras semanas, el período de disfrute de este permiso podrá llevarse a cabo de manera interrumpida y ejercitarse desde la finalización del descanso obligatorio posterior al parto hasta que el hijo o hija cumpla los doce meses. En el caso del disfrute interrumpido se requerirá, para cada período de disfrute, un preaviso de al menos 15 días y se realizará por semanas completas.
En caso de que se optase por el disfrute del presente permiso con posterioridad a la semana dieciséis del permiso por nacimiento, si el progenitor que disfruta de este último permiso solicitase la acumulación del tiempo de lactancia de un hijo menor de doce meses en jornadas completas del permiso regulado en el artículo 112, será a la finalización de ese período cuando se dará inicio al cómputo de las diez semanas restantes del permiso del progenitor diferente de la madre biológica.
En los
casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, adopción este permiso se ampliará en tantos días como el neonato se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales.
En el supuesto de fallecimiento del hijo
o acogimiento múltiple, la hija, el período de duración del permiso no se verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de descanso obligatorio, se solicite la reincorporación al puesto de trabajo.
Durante el disfrute de
este permiso permiso, transcurridas las seis primeras semanas ininterrumpidas e inmediatamente posteriores a la fecha del nacimiento, se incrementará podrá participar en una semana más. los cursos de formación que convoque la Administración.
2. El permiso previsto en este artículo es independiente del uso compartido del permiso por parto o por adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento.
3. El personal funcionario que esté disfrutando del permiso por parto o por adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento puede hacer uso del permiso previsto en este artículo inmediatamente a continuación de la finalización del período de duración de aquel en los siguientes supuestos:
a) Cuando la persona titular del derecho haya fallecido antes de la utilización íntegra del permiso.
b) Si la filiación del otro progenitor no estuviera está determinada.
c) Cuando en resolución judicial dictada en proceso de nulidad, separación o divorcio, iniciado antes de la utilización del permiso, se le haya reconocido a la persona que esté disfrutando del mismo la guarda del hijo o de la hija.
4. Del permiso previsto en este artículo puede hacerse uso a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades del servicio lo permitan y en los términos que reglamentariamente se determinen.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2026 En vigor BOE-A-2026-3385 Leer Qué cambió
30 de enero de 2021 BOE-A-2021-4633 Leer Qué cambió
1 de enero de 2018 BOE-A-2018-1753 Leer Qué cambió
24 de mayo de 2015 Texto original Leer

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