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Legislación › Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia.

Disposición adicional primera. Definiciones.

Disposición adicional primera. Definiciones.

A efectos de la presente ley, se entiende por:

a) Órganos estatutarios: el Parlamento de Galicia, el Valedor del Pueblo, el Consejo de la Cultura Gallega y el Consejo de Cuentas.

b) Personas con discapacidad: las definidas como tales en el apartado segundo del artículo 1 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, o norma que lo sustituya.

c) Localidad: el correspondiente término municipal. A efectos de permisos, se entenderá por término municipal el de la residencia del personal funcionario. Se exceptúa el caso del personal estatutario, para el cual esta expresión se entiende que hace referencia a la correspondiente área de salud, excepto en el caso de los permisos por fallecimiento, accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica de un familiar, en el cual se aplicará el régimen general previsto en el primer inciso de este apartado.

d) Pareja de hecho: quien, respecto a la persona de referencia, mantiene una relación que puede acreditar a través de la inscripción en un registro público oficial de uniones de hecho.

e) Enfermedades graves: las enunciadas en el anexo del Real decreto 1148/2011, de 29 de julio, para la aplicación y desarrollo, en el sistema de la Seguridad Social, de la prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, o norma que lo sustituya.

Se modifica la letra c) por el art. 8 de la Ley 2/2017, de 8 de febrero. BOE-A-2017-3823

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
10 de febrero de 2017 En vigor BOE-A-2017-3823 Leer Qué cambió
24 de mayo de 2015 Texto original Leer

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