Legislación › Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión.
Artículo 66. Exclusión de determinadas condiciones contractuales en la actuación temprana y la resolución.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 20 de junio de 2015 y la del 29 de abril de 2021.
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Artículo 66. Exclusión de determinadas condiciones contractuales en la actuación temprana y la resolución.
1. La adopción de cualquier medida de actuación temprana o de resolución, incluidas las medidas previstas en los artículos 70, 70 bis y 70 ter, así como cualquier hecho que esté directamente relacionado con la aplicación de tal medida, no constituirá por sí misma un supuesto de incumplimiento ni permitirá por sí misma a ninguna contraparte declarar el vencimiento, modificación, suspensión o resolución anticipada de las operaciones o contratos realizados con la entidad, instar la ejecución de una garantía sobre cualquier bien de la entidad o la compensación de cualesquiera derechos u obligaciones que se deriven de la operación o del contrato, ni afectar de cualquier otra manera a éste, teniéndose por no puestas las cláusulas que así lo establezcan.
En particular, la aplicación por las autoridades de resolución o el supervisor competentes de las medidas y facultades previstas en esta Ley no tendrá la condición de procedimiento concursal a efectos de lo dispuesto en la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores, ni a efectos de lo dispuesto en la Sección 3.ª del Capítulo II del Real Decreto-Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, la contraparte podrá declarar, en los términos y condiciones establecidos en el correspondiente contrato, el vencimiento o resolución anticipada del contrato o la correspondiente operación como consecuencia de un supuesto de incumplimiento anterior o posterior a la adopción o ejercicio de la correspondiente medida o facultad y no vinculado necesariamente con esta.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación en relación con las filiales de un grupo, cuyas obligaciones estén garantizadas o avaladas de algún modo por la entidad del grupo, o en relación con cualquier entidad del grupo en relación con contratos que contengan disposiciones cruzadas sobre incumplimiento.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 29 de abril de 2021 En vigor | BOE-A-2021-6872 | Leer | Qué cambió |
| 20 de junio de 2015 | Texto original | Leer |


