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Legislación › Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión.

Disposición adicional decimocuarta. Régimen aplicable en caso de concurso de una entidad.

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Disposición adicional decimocuarta. Régimen aplicable en caso de concurso de una entidad.
En caso de concurso de una entidad de las previstas en el artículo 1.2 de esta ley:
1. Serán considerados créditos con privilegio general, con posterioridad en el orden de prelación a los créditos con privilegio general previstos en el artículo 91.5.º 280.5.º del texto refundido de la Ley 22/2003, Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 9 5 de julio: mayo:
a) los depósitos garantizados por el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito y los derechos en que se haya subrogado dicho Fondo si hubiera hecho efectiva la garantía, y
b) la parte de los depósitos de las personas físicas y de las microempresas, pequeñas y medianas empresas que exceda del nivel garantizado previsto en el Real Decreto-Ley 16/2011, de 14 de octubre, y los depósitos de las personas físicas y de las microempresas, pequeñas y medianas empresas que serían depósitos garantizados si no estuvieran constituidos a través de sucursales situadas fuera de la Unión Europea de entidades establecidas en la Unión Europea.
2. Serán considerados créditos ordinarios no preferentes, posteriores en el orden de prelación al resto de los créditos ordinarios previstos en el artículo 89.3 269.3 del texto refundido de la Ley 22/2003, Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 9 5 de julio, Concursal, mayo, aquellos que resulten de instrumentos de deuda que cumplan las siguientes condiciones:
a) que hayan sido emitidos o creados con plazo de vencimiento efectivo igual o superior a un año;
b) que no sean instrumentos financieros derivados ni tengan instrumentos financieros derivados implícitos; y
c) que los términos y condiciones y, en su caso, el folleto relativo a la emisión, incluyan una cláusula en la que se establezca que tienen una prelación concursal inferior frente al resto de créditos ordinarios y que, por tanto, los créditos derivados de estos instrumentos de deuda serán satisfechos con posterioridad a los restantes créditos ordinarios.
Los créditos ordinarios que reúnan las condiciones enumeradas en las letras anteriores tendrán una prelación superior a los créditos subordinados incluidos en el artículo 92 281 del texto refundido de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal y serán satisfechos con anterioridad a estos.
3. Los créditos subordinados incluidos en el numeral 2.º del artículo 92.2.º 281.1 del texto refundido de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, tendrán la siguiente prelación:
a) 1.º El importe principal de la deuda subordinada que no sea capital adicional de nivel 1 o capital nivel 2.
b) 2.º El importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2.
c) 3.º El importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1.
Todos los créditos derivados de los instrumentos de capital de nivel 2 y de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 contemplados en los numerales 2.º y 3.º del párrafo anterior, con independencia de que solo estén parcialmente reconocidos como instrumentos de capital de nivel 2 o instrumentos de capital adicional de nivel 1, serán posteriores en el orden de prelación al resto de créditos incluidos en el artículo 281.1 del texto refundido de la Ley Concursal y serán satisfechos con posterioridad a estos.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
29 de abril de 2021 En vigor BOE-A-2021-6872 Leer Qué cambió
25 de junio de 2017 BOE-A-2017-7230 Leer Qué cambió
20 de junio de 2015 Texto original Leer

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