Legislación › Ley 4/2014, de 22 de diciembre, del Paisaje.
Artículo 14. Planes especiales del paisaje.
Artículo 14. Planes especiales del paisaje.
1. Los planes especiales del paisaje son instrumentos normativos de carácter sectorial que contienen normas de directa aplicación, directrices y determinaciones dirigidas a la protección, gestión y ordenación de una o varias unidades paisajísticas. También podrán recoger proyectos concretos de actuación paisajística de acuerdo a lo establecido en el artículo 15.
2. Los planes especiales de paisaje podrán ser aprobados por la Administración autonómica o por la Administración local.
La Administración autonómica podrá formular y aprobar planes especiales en desarrollo directo de las previsiones contenidas en el Plan Regional de Ordenación Territorial, Plan de Ordenación del Litoral y en las Normas Urbanísticas Regionales o, en su caso, en los Planes y Normas Comarcales. Sin perjuicio de lo anterior, y con independencia de esos instrumentos territoriales, la Administración autonómica también podrá aprobar planes especiales del paisaje para la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 5 de la presente Ley.
Los Ayuntamientos también podrán formular y aprobar planes especiales del paisaje en desarrollo de las previsiones contenidas en los Planes Generales de Ordenación Urbana, o en ausencia de éste.
3. Los planes especiales tendrán el contenido que su naturaleza y finalidad demanden, o el que en su caso venga impuesto por los instrumentos de ordenación del territorio o urbanísticos.


