Legislación › Real Decreto 634/2015, de 10 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.
Artículo 9. Cobertura del riesgo de crédito.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de julio de 2015 y la del 1 de julio de 2017.
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Artículo 9. Cobertura del riesgo de crédito.
1. Serán deducibles las dotaciones correspondientes a la cobertura las coberturas específicas del riesgo de crédito, hasta el importe crédito que resulten de la aplicación de las cuantías mínimas metodologías propias y metodologías internas para la estimación de coberturas previstas en las normas establecidas por el anejo IX de la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, del Banco de España. España, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada y modelos de estados financieros, con independencia de que se estimen individualizada o colectivamente. No
2.serán deducibles obstante, el total agregado de las dotaciones correspondientes a pérdidas respecto resultantes de metodologías internas para las estimaciones colectivas, únicamente será deducible hasta el importe total agregado que resulte de aplicar los créditos porcentajes de cobertura estimados por el Banco de España a modo de solución alternativa para tales estimaciones colectivas que seguidamente se citan, excepto si son objeto contienen en el referido anejo IX.
En el caso de un procedimiento arbitral o judicial entidades que verse sobre su existencia o cuantía: no hayan desarrollado metodologías internas, serán deducibles, como máximo, las dotaciones por
a) Los adeudados o afianzadosentidades coberturas específicas de derecho público. riesgo de
b) Los garantizados mediante derechos reales, pactosreserva crédito que resulten de dominio y derecho aplicar los porcentajes de retención, cuando cobertura estimados por el objeto Banco de los citados derechos reales sean viviendas terminadas. España a modo de solución alternativa señalados en el párrafo anterior.
No obstante, Tratándose de la cobertura del denominado riesgo-país, serán deducibles las dotaciones que se hubieran practicado en los casos de pérdida o envilecimiento no excedan del importe de la garantía, así como las practicadas conforme a lo establecido coberturas mínimas previstas en las normas establecidas en el apartado 17.b) del anejo IX de la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, del Banco de España.
c) Los garantizados con depósitos dinerarios o contratos de seguro 2. En ningún caso serán deducibles las dotaciones correspondientes a la cobertura del riesgo de crédito o caución. los siguientes créditos:
d) a) Los que se hallen sujetos a un pacto o acuerdo interno identificados como operaciones sin riesgo apreciable de renovación, entendiéndose que tal sujeción se da cuando, acuerdo con posterioridad a el anejo IX de la aparición Circular 4/2004, de las circunstancias determinantes 22 de diciembre, del riesgo Banco de crédito, el contribuyente conceda crédito al deudor. España.
No se considerará producida la renovación en los siguientes casos:
1.º Concesión de nuevas facilidades b) Los adeudados o renegociación de las deudas contraídas afianzados por los acreditados, residentes o no residentes, en el caso entidades de procedimientos concursales, planes derecho público, excepto que sean objeto de viabilidad, reconversión un procedimiento arbitral o situaciones análogas. judicial que verse sobre su existencia o cuantía.
2.º Concesión c) La parte de facilidades financieras al deudor relacionadas exclusivamente los créditos garantizada con la financiación de sus ventas. garantías reales eficaces, determinadas de
3.º Prórroga o reinstrumentación simplelas operaciones, efectuadas acuerdo con el fin anejo IX de obtener una mejor calidad formal la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, del título jurídico Banco de España, y una vez aplicados los descuentos sobre el valor de referencia allí establecidos.
d) La parte de los créditos garantizada por garantes identificados como sin obtención riesgo apreciable o con contratos de nuevas garantías eficaces. seguro de crédito o caución.
e) Los adeudados por personas o entidades vinculadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de la Ley del Impuesto, excepto si se hallan salvo que estén en situación de concurso, insolvencias judicialmente declaradas o y se haya producido la apertura de la fase de liquidación por el juez, en otras circunstancias debidamente acreditadas que evidencien una reducida posibilidad los términos establecidos en la Ley 22/2003, de cobro. 9 de julio, Concursal.
f) Los adeudados por partidos políticos, sindicatos de trabajadores, asociaciones empresariales, colegios profesionales y cámaras oficiales, salvo que estén en situación de concurso, y se haya producido la apertura de la fase de liquidación por el juez, en los casos términos establecidos en la Ley 22/2003, de procedimientos concursales, insolvencias judicialmente declaradas o concurrencia 9 de julio, Concursal o concurran otras circunstancias debidamente justificadas que evidencien unas reducidas posibilidades de cobro.
g) Los denominados subestándar del apartado 7 Tratándose de la cobertura del denominado riesgo-país, no serán deducibles las dotaciones para cubrir las exposiciones fuera de balance.
3. Serán deducibles las dotaciones correspondientes a las coberturas genéricas que correspondan a riesgo normal y riesgo normal en vigilancia especial a que se refiere el anejo IX de la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, en la parte que corresponda a operaciones del Banco de España, con garantía real o cuyas dotaciones estarían excluidas el límite del resultado de la deducción aplicar el uno por incurrir ciento sobre la variación positiva global en ellas algunas el período impositivo del importe de las demás circunstancias descritas los riesgos que, de acuerdo con los criterios establecidos en el referido anejo IX, deba ser objeto de cobertura genérica, excluidos los párrafos a) correspondientes a f) anteriores, así como los garantizados por otras entidades del mismo grupo de sociedades créditos enumerados en el sentido del apartado 2 de este artículo 42 del Código y a los valores negociados en mercados secundarios organizados.
4. A los efectos de Comercio, con independencia lo previsto en este artículo serán deducibles las dotaciones por deterioro de la residencia y los activos inmobiliarios adjudicados o recibidos en pago de la obligación deudas de formular cuentas anuales consolidadas. las
El importe deducible correspondiente además operaciones no podrá exceder entidades de la cobertura genérica crédito a los que correspondería sea de haberse clasificado como riesgo normal, por aplicación del parámetro alfa a que se refiere el apartado 29.b) V del anejo IX de la Circular 4/2004, de 22 de diciembre. diciembre, del Banco de España, que permanezcan en el balance de la
h) Tratándosecobertura del denominado riesgo-país, no serán deducibles las dotaciones relativas a: entidad de
1.º Los créditos y riesgosfirma garantizados indirectamente por cualquier tipo crédito, siempre que no superen los importes que resulten de operación comercial o financiera. lo establecido en dicho apartado V.
2.º La parte del crédito no dispuesta por En el deudor. supuesto de que los activos inmobiliarios adjudicados o recibidos en
3.º Los países incluidosel grupo pago de países no clasificados, excepto deudas de las entidades de crédito se aporten, transmitan, o mantengan en una sociedad para la parte que afecte gestión de activos a operaciones interbancarias. que se refiere el artículo 3 de la Ley 8/2012, de 30 de octubre, sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero, o en
3. No serán deducibles las dotaciones basadasestimaciones globales, incluso estadísticas, una entidad que forme parte del riesgo mismo grupo de crédito. No obstante, será deducible el importe sociedades de la cobertura genérica, entidad de crédito en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, serán deducibles, siempre que no se corresponda a riesgos contingentes, con el límite respeten los criterios de la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, del resultado Banco de España, y por el importe máximo que resultaría de aplicar el uno citado apartado V, las dotaciones por ciento sobre correcciones derivadas de la variación positiva global pérdida de valor de los activos, tanto si consisten en el período impositivo dotaciones por deterioro de los instrumentos activos inmobiliarios efectuadas en esas sociedades o entidades como, en su caso, en dotaciones efectuadas en la entidad de deuda clasificados crédito por deterioro del valor de sus participaciones en las mismas o por otros deterioros derivados de la pérdida de valor de los activos inmobiliarios.
No obstante, las señaladas dotaciones deducibles en la entidad de crédito tendrán como riesgo normal límite el importe máximo a que se refiere el apartado 7.a) del anejo IX párrafo anterior minorado en las dotaciones por deterioro de la Circular 4/2004, los activos inmobiliarios que hubieran resultado fiscalmente deducibles en las citadas sociedades y entidades. En este caso, en el supuesto de 22 que sea de diciembre, excluidos los instrumentos aplicación el régimen especial de deuda sin riesgo apreciable, los valores negociados consolidación fiscal regulado en mercados secundarios organizados, créditos cubiertos con garantía real y cuotas pendientes el capítulo VI del título VII de vencimiento la Ley del Impuesto, el importe que resulte fiscalmente deducible no será objeto de contratos eliminación.
En el supuesto de arrendamiento financiero sobre bienes inmuebles. La cobertura genérica que corresponda conforme a riesgos contingentes será deducible en la parte que se haya dotado normativa vigente la entidad de crédito no pudiera aplicar el régimen especial de consolidación fiscal con las citadas sociedades o entidades, las dotaciones por aplicación del parámetro alfa deterioro de los activos inmobiliarios en estas últimas tendrán como límite el importe máximo a que se refiere el apartado 29.b) párrafo segundo de este apartado, minorado en las dotaciones por deterioro de participaciones o por otros deterioros derivados de la pérdida de valor de los activos inmobiliarios que hubieran resultado fiscalmente deducibles en la entidad de crédito, de acuerdo con lo establecido en dicho anejo IX. párrafo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de diciembre de 2020 En vigor | BOE-A-2020-17268 | Leer | Qué cambió |
| 1 de julio de 2017 | BOE-A-2017-7582 | Leer | Qué cambió |
| 12 de julio de 2015 | Texto original | Leer |


