Legislación › Ley 12/2014, de 16 de diciembre, agraria de las Illes Balears.
Artículo 83. Naturaleza y título habilitante.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de enero de 2015 y la del 14 de enero de 2016.
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Artículo 83. Naturaleza y título habilitante.
1. Las actividades consideradas como actividad complementaria a la actividad agraria, por su vinculación a una explotación agraria y con el destino o la naturaleza de las fincas, no están sujetas en ningún caso a la declaración de interés general, pero sí requieren, en su caso, la licencia urbanística, de acuerdo con la legislación reguladora, y la licencia de actividades, la declaración responsable y la inscripción en el registro agrario, de acuerdo con lo previsto en la legislación de actividades y en esta ley.
2. En todo caso, deberán disponer del informe preceptivo y vinculante de la administración pública competente en materia agraria relativo a la vinculación de la actividad complementaria a la explotación agraria y otros extremos a que se refiere el artículo 102 de esta ley.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 14 de enero de 2016 En vigor | BOE-A-2016-2225 | Leer | Qué cambió |
| 12 de enero de 2015 | Texto original | Leer |


