LexTotal

Legislación › Real Decreto 676/2016, de 16 de diciembre, por el que se regula el sistema de identificación y registro de los animales de la especie equina.

Artículo 9. Plazo para la identificación de los équidos.

Artículo 9. Plazo para la identificación de los équidos.

1. Los équidos deberán identificarse, a más tardar, un año tras la fecha de nacimiento y, en cualquier caso, antes de abandonar la explotación de nacimiento, excepto cuando este traslado se lleve a cabo como potro lactante, acompañado de su madre, tal y como establece el artículo 17.1.c) y en el caso de los équidos de abasto a los que se refiere el artículo 18.

2. No obstante, en cualquier momento, el organismo emisor podrá expedir un nuevo documento de identificación:

a) Por iniciativa propia o a petición de la autoridad competente, cuando el documento de identificación existente no cumpla los requisitos de formato y contenido que para el documento de identificación establece este real decreto, o

b) cuando un animal equino de crianza y de renta, pase a ser un animal equino registrado con arreglo a las normas del organismo emisor contemplada en el artículo 5.1 letras a) y b), y el documento de identificación existente no pueda adaptarse en consecuencia, o

c) cuando el documento de identificación se haya expedido acogiéndose a las distintas excepciones que, en materia de formato y de contenido, autoriza este real decreto, y no pueda adaptarse.

El documento de identificación previo a la emisión del nuevo deberá entregarse al organismo emisor para que lo destruya.

Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 22, de 26 de enero de 2017. BOE-A-2017-812.

← Artículo 8 Índice Artículo 10 →