LexTotal

Legislación › Circular 2/2016, de 2 de febrero, del Banco de España, a las entidades de crédito, sobre supervisión y solvencia, que completa la adaptación del ordenamiento jurídico español a la Directiva 2013/36/UE y al Reglamento (UE) n.º 575/2013.

Norma 4. Sucursales y prestación de servicios sin sucursal en España de entidades de crédito con sede en Estados no miembros de la Unión Europea.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 10 de febrero de 2016 y la del 7 de abril de 2022. Tachado: lo que se quitó (21 palabras). Subrayado: lo que se añadió (129 palabras). Volver al texto en vigor

Norma 4. Sucursales y libre prestación de servicios sin sucursal en España de entidades de crédito con sede en Estados no miembros de la Unión Europea.
A. Sucursales en España de entidades de crédito con sede en Estados no miembros de la Unión Europea.
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 60 de la Ley 10/2014 y en el artículo 55 del Real Decreto 84/2015, será de aplicación a las sucursales de entidades de crédito con sede en un Estado no miembro de la UE la normativa aplicable a las entidades de crédito españolas establecida en las partes tercera, cuarta, sexta sexta, séptima y séptima bis del Reglamento (UE) n.º 575/2013, así como en los capítulos 2, 3, 4, 4 y 6 y en las normas del capítulo 9 de esta circular que así lo establezcan. Esta normativa se aplicará con las especialidades establecidas en los apartados 2, 3 y 4 siguientes. Igualmente, el Banco de España podrá autorizar exenciones a dichos requerimientos conforme a lo establecido en los apartados 5 y 6 de esta norma. No obstante lo anterior, no podrá exigírseles un colchón para entidades de importancia sistémica mundial.
2. A efectos del cálculo de fondos propios computables para el cumplimiento de la normativa de solvencia, se entenderá por capital de la sucursal la dotación mantenida por la entidad en España de fondos de carácter permanente y duración indefinida, disponibles para la cobertura de pérdidas, al que se refiere el artículo 17.1.a) del Real Decreto 84/2015.
3. El límite a las grandes exposiciones, que se establece en la parte cuarta del Reglamento (UE) n.º 575/2013, será el menor de los siguientes importes:
a) El 25% referido en el artículo 395.1 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 aplicado sobre los fondos propios de la entidad de crédito con sede en un Estado no miembro de la UE en su conjunto, entendiendo por tales los relevantes a efectos de los límites a las exposiciones con un cliente o grupo de clientes de acuerdo con la legislación nacional de ese Estado no miembro de la UE, o, en caso de inexistencia de tales límites, aquellos utilizados a efectos del cálculo del coeficiente de solvencia en dicha legislación.
b) El 100% de los fondos propios de la sucursal calculados conforme a lo referido en el apartado 2 anterior.
A efectos de poder aplicar el cálculo del apartado a), la sucursal comunicará al Banco de España semestralmente los fondos propios de la entidad de crédito con sede en un Estado no miembro de la UE mencionados en la letra a) anterior, referidos a 30 de junio y a 31 de diciembre de cada año.
4. Para la aplicación del capítulo 4 de esta circular, las sucursales de entidades de crédito con sede en un Estado no miembro de la UE tendrán en cuenta los siguientes aspectos:
a) Del contenido de la sección 1.ª del capítulo 4 de esta circular, solo les será de aplicación lo establecido en la norma 28.1, debiendo la sucursal estar en disposición de demostrar que dichos requisitos se satisfacen al nivel de la entidad de crédito con sede en un Estado no miembro de la UE.
b) La sección 2.ª del capítulo 4 de esta circular se aplicará en relación con las personas que determinen de modo efectivo la orientación de la sucursal y sean responsables directos de la gestión, que habrán de ser al menos dos personas.
5. El Banco de España, previa solicitud motivada, podrá eximir a las sucursales en España de entidades de crédito con sede en un Estado no miembro de la UE del cumplimiento de la las partes tercera, cuarta cuarta, sexta, séptima y séptima bis del Reglamento (UE) n.º 575/2013, y del cumplimiento del capítulo 3 y de la sección 3.ª del capítulo 4 de esta circular, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que la entidad esté sujeta en su país de origen a requerimientos equivalentes a los establecidos por la normativa de solvencia aplicable en España.
b) Que la sucursal se integre con el resto de la entidad a efectos del cumplimiento de la normativa de solvencia.
c) Que la entidad se comprometa a respaldar en todo momento, y siempre que se lo solicite el Banco de España, las obligaciones de su sucursal, proporcionándole los medios necesarios para atender esas obligaciones en España.
d) Que en caso de concurso, liquidación, resolución o figuras equivalentes de la entidad de crédito exista igualdad de tratamiento de los depositantes de la sucursal con el del resto de los de la entidad, en particular con los de su país de origen, salvo cuando los depósitos sean escasamente significativos a juicio del Banco de España.
e) Que la entidad cuente con planes de recuperación y resolución equiparables a los exigidos en la normativa de resolución de entidades de crédito.
f) Que exista reciprocidad en los requerimientos de solvencia exigidos en el país de origen a las sucursales de entidades de crédito españolas.
6. La solicitud que se menciona en el apartado anterior incluirá, al menos, los siguientes extremos:
a) Certificación del órgano de administración del compromiso de la entidad de respaldar en todo momento a la sucursal.
b) Informe de un experto independiente certificando la equivalencia de la normativa de solvencia del país de origen respecto a la aplicable a las entidades de crédito españolas, en ausencia de una declaración de equivalencia de la Comisión Europea extensible al ámbito de los requerimientos cuya exención se solicita.
c) Justificación de la reciprocidad en el tratamiento de las sucursales por parte del país de origen.
d) Certificación de la autoridad supervisora correspondiente o, en su defecto, del órgano de administración de la entidad, del cumplimiento de los requisitos mencionados en el apartado anterior. Esta certificación deberá actualizarse una vez al año, a más tardar tres meses después de la aprobación de las cuentas anuales.
7. No será de aplicación a las sucursales de entidades de crédito con sede en Estados no miembros de la UE el artículo 87 de la Ley 10/2014, referido al informe bancario anual.
7 bis. De conformidad con el artículo 17.3 del Real Decreto 84/2015, adicionalmente a la información relacionada en el mencionado artículo, las sucursales de entidades de crédito con sede en Estados no miembros de la UE comunicarán al Banco de España anualmente el perfil de riesgo supervisor que sus autoridades de supervisión de origen han asignado a las entidades a las que pertenecen, así como la correspondiente evaluación por el equivalente del proceso de revisión y evaluación supervisora de estas entidades y los requerimientos de fondos propios adicionales que les hayan podido exigir en sus países de origen.
B. Libre prestación Prestación de servicios sin sucursal en España por entidades de crédito con sede en Estados no miembros de la Unión Europea.
8. A las entidades de crédito con sede en Estados no miembros de la UE que pretendan actuar en régimen de libre prestación de servicios sin sucursal les resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 17.3 17.4 del Real Decreto 84/2015. En particular, solo se les podrá autorizar la captación en España de fondos reembolsables del público, en forma de depósito, préstamo, cesión temporal de activos financieros u otras análogas, cuando de la evaluación de la naturaleza y características de la entidad, según resulte del conjunto de la documentación aportada junto a la solicitud de autorización, pueda razonablemente garantizarse, a juicio del Banco de España, el respeto de las normas dictadas por razones de interés general.
9. La solicitud de autorización para la captación en España de fondos reembolsables del público, cualquiera que sea su destino, en forma de depósito, préstamo, cesión temporal de activos financieros u otras análogas, realizada en régimen de libre prestación de servicios sin sucursal por entidades de crédito que tengan su sede en Estados no miembros de la UE, deberá ir acompañada, al menos, de la siguiente información específica en relación con la entidad de crédito solicitante:
a) Nombre o razón social, domicilio, fecha de constitución, estatutos de la entidad y certificaciones acreditativas de estar inscrita en los registros que proceda.
b) Estructura y distribución del capital de la entidad, acompañada de una relación detallada de los socios que ostenten, directa o indirectamente, más del 5% 5 % del capital.
c) Detalle de la estructura organizativa de la entidad, junto con una relación de las personas que constituyen su órgano de administración, así como de los directores generales o asimilados y de los responsables de las funciones de control interno y otros puestos clave para el desarrollo de la actividad, con indicación de sus funciones principales. Adicionalmente, la relación de las personas que determinarán de modo efectivo la orientación de la actividad realizada en España y hayan de asumir la responsabilidad de su gestión.
d) Relación de entidades de crédito y demás sociedades o empresas en las que participe la entidad, directa o indirectamente.
e) Relación de filiales, sucursales, agencias y oficinas de representación de la entidad situadas fuera de su país de origen.
f) Programa de actividades de la entidad, con el siguiente contenido mínimo:
i. Detalle de todas y cada una de las actividades que se propone realizar la entidad en España.
ii. Relaciones comerciales, financieras o de cualquier otro tipo que la entidad ha tenido en el pasado y tiene actualmente con empresas o entidades españolas, de naturaleza pública o privada, y, en particular, la cuantificación monetaria de sus operaciones financieras con los sectores público y privado españoles.
iii. El plan de negocio de la entidad, acompañado de los datos estimativos de la viabilidad económica de las actividades que pretende realizar en España con un horizonte temporal mínimo de cinco años, y con la indicación de las hipótesis en que se funde aquel.
iv. Detalle de las actividades que la entidad realiza en el ámbito internacional.
v. Las unidades y procedimientos internos que tenga establecidos para llevar a cabo la selección y evaluación continua de las personas que determinan de modo efectivo la orientación de las actividades de la entidad y sean responsables de su gestión, al objeto de determinar su idoneidad, conocimientos, experiencia y dedicación.
vi. La organización administrativa y contable de la entidad y los procedimientos de control interno que tiene implantados.
vii. Los procedimientos y órganos de control interno y de comunicación que tenga establecidos para prevenir e impedir la realización de operaciones relacionadas con el blanqueo de capitales o con la financiación del terrorismo, junto con la especificación del modo en que se dará cumplimiento a la legislación española en relación con las operaciones que vayan a realizarse en España.
viii. Los procedimientos previstos para atender las quejas y reclamaciones que presenten los clientes, con el detalle del modo en que se procederá en el caso de los clientes a los que se ofrezcan servicios en España.
g) Informe emitido por la autoridad o autoridades competentes del país en que esté autorizada la entidad en el que se describan, con la suficiente claridad, el sistema bancario y crediticio de ese país y la posición relativa que ocupa la entidad solicitante en función de su tamaño, importancia y volumen de negocios, se haga una valoración razonada de la oportunidad del desarrollo de la actividad que se propone realizar en España y se manifieste expresamente la no oposición a la actuación de la entidad en nuestro país en régimen de libre prestación de servicios. servicios sin sucursal.
h) Certificación expedida por la autoridad o autoridades competentes del país en que esté autorizada la entidad, acreditativa de la existencia y el alcance del principio de reciprocidad en relación con la actividad de las entidades de crédito españolas en ese país.
i) Certificación expedida por la autoridad o autoridades responsables del sistema de garantía de depósitos en su país, mediante la que se acredite la protección de los depósitos y otros fondos reembolsables captados en España en condiciones, al menos, equivalentes a los depósitos captados en su país y con sujeción, al mismo tiempo, a las condiciones fijadas para la cobertura de los depósitos en España.
10. El Banco de España, una vez evaluada la documentación recibida, podrá pedir una ampliación de la información suministrada, así como denegar el ejercicio de la captación las actividades que pretenda realizar en España de fondos reembolsables del público, España, o condicionar su autorización al cumplimiento de requisitos adicionales, cuando, a su juicio, resulte necesario para garantizar el respeto de las normas dictadas por razones de interés general.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
4 de diciembre de 2023 En vigor BOE-A-2023-23052 Leer Qué cambió
7 de abril de 2022 BOE-A-2022-5524 Leer Qué cambió
10 de febrero de 2016 Texto original Leer

← Norma 3 Índice Norma 5 →