Legislación › Circular 2/2016, de 2 de febrero, del Banco de España, a las entidades de crédito, sobre supervisión y solvencia, que completa la adaptación del ordenamiento jurídico español a la Directiva 2013/36/UE y al Reglamento (UE) n.º 575/2013.
Norma 50. Riesgo de tipo de interés del balance.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 10 de febrero de 2016 y la del 7 de abril de 2022.
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Norma 50. Riesgo de tipo de interés del balance.
1. A los efectos del artículo 51 del Real Decreto 84/2015, las entidades deberán disponer de estrategias, políticas y procedimientos específicos para la identificación, medición, gestión, seguimiento y control del riesgo derivado de posibles variaciones de los tipos de interés en actividades distintas de las de negociación, así como para la evaluación del capital interno necesario para cubrir este riesgo. (Suprimida)
2. La medición y gestión del riesgo de tipo de interés a que hace referencia el apartado 1 anterior deberá ajustarse a los siguientes criterios generales:
a) Se deberán medir los efectos de las variaciones de los tipos de interés sobre el margen de intermediación sensible a los tipos de interés, al menos, para el horizonte temporal de un año y sobre el valor económico de la entidad. En ambos casos se utilizarán movimientos de los tipos de interés de suficiente cuantía y de distinta naturaleza que resulten relevantes para el tipo de actividad de la entidad.
b) Se considerarán todas las posiciones sensibles a los tipos de interés, incluyendo los derivados de tipo de interés, tanto implícitos como explícitos, y excluyendo las posiciones que formen parte de la cartera de negociación según se define en el artículo 4.1.86 del Reglamento (UE) n.º 575/2013. Se incluirán también las posiciones por coberturas internas efectuadas para la gestión del riesgo de tipo de interés del balance que se correspondan con posiciones de signo contrario que formen parte de la mencionada cartera de negociación. Estas coberturas internas podrán ser realizadas, según el ámbito de aplicación, dentro de una misma entidad individual o entre las entidades individuales pertenecientes al mismo grupo consolidable.
c) Se efectuarán mediciones separadas del riesgo de tipo de interés de cada una de las divisas en las que, a juicio de la entidad, existan posiciones importantes sensibles a los tipos de interés, así como un cálculo agregado del riesgo de tipo de interés de todas ellas.
d) Se deberán capturar las distintas fuentes de riesgo de tipo de interés, tales como los riesgos de dirección, curva, base y opcionalidad. Para ello, podrán emplearse cualesquiera de las metodologías generalmente aceptadas para la medición y agregación del riesgo de tipo de interés, dependiendo de la complejidad de la actividad de la entidad.
e) Se deberá poder justificar la idoneidad del tratamiento otorgado a partidas específicas, tales como las operaciones sin vencimiento contractual -en particular, los depósitos a la vista-, los instrumentos a tipo de interés fijo con opciones de cancelación y cualquier otro tipo de opcionalidad de tipo de interés, así como los criterios de agregación de posiciones en distintas divisas. Se deberá analizar el impacto que tengan las hipótesis realizadas sobre la medición del riesgo de tipo de interés.
f) En la medición del riesgo de tipo de interés sobre el valor económico, se deberá analizar el efecto de la curva de descuento empleada, en la medida que tenga materialidad. En concreto, se deberá evaluar el efecto de utilizar para el descuento una única curva de tipo de interés para todos los activos y pasivos sensibles a los tipos de interés, frente a usar una curva de tipos de interés más apropiada a las características crediticias y de liquidez de cada instrumento.
3. Las entidades deberán llevar a cabo mediciones periódicas que servirán de base para la confección de los estados de riesgo de tipo de interés que se detallan en la norma 63 de esta circular, en los que se aplicarán las siguientes reglas:
a) Se efectuarán cálculos separados del impacto potencial del riesgo de tipo de interés sobre el valor económico y sobre el margen de intermediación sensible al horizonte temporal de un año.
b) Se considerarán todas las posiciones sensibles a los tipos de interés, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2.b) anterior.
c) Se aplicará la hipótesis de balance estático.
d) Se considerarán movimientos de tipos de interés paralelos y de carácter instantáneo en cada divisa, definidos a partir de la identificación de los percentiles 1% y 99% de las variaciones de los tipos de interés de cada divisa, calculadas con un horizonte temporal de 240 días hábiles y con un período histórico de observación de cinco años. Con el fin de que todas las entidades utilicen los mismos movimientos de tipo de interés respecto a las distintas divisas, se aplicarán los movimientos que a estos efectos acuerde la Comisión Ejecutiva del Banco de España, dándole la adecuada publicidad.
e) Se efectuarán mediciones separadas del riesgo de tipo de interés para cada una de las divisas sobre las que existan posiciones importantes sensibles a los tipos de interés, así como mediciones agregadas del riesgo de tipo de interés de todas ellas. A estos efectos, se considerará posición importante sensible a los tipos de interés en una divisa aquella cuyo activo o pasivo supere, en promedio, durante los seis meses inmediatamente anteriores, el 5% del activo o del pasivo total de la entidad.
A los efectos de la medición agregada del riesgo de tipo de interés de todas las divisas con posiciones importantes sensibles a los tipos de interés, se aplicarán criterios de agregación con significado económico desde el punto de vista de la medición de riesgos, no considerándose aceptable una mera agregación lineal si no está fundamentada en las correlaciones históricas de las variaciones de los tipos de interés entre las divisas afectadas.
f) El impacto potencial del riesgo de tipo de interés sobre el valor económico calculado según lo establecido en los apartados anteriores se pondrá en relación con el valor económico del balance total y con los fondos propios computables totales definidos en la parte segunda del Reglamento (UE) n.º 575/2013.
A estos efectos, se entenderá por valor económico del balance total la suma del valor razonable del neto de los activos y pasivos sensibles a los tipos de interés y del neto del valor contable de las partidas de activos y pasivos no sensibles a los tipos de interés. El valor razonable de las partidas sensibles a los tipos de interés, excluida la cartera de negociación regulatoria, se obtendrá como actualización de los flujos futuros de principal e intereses a una curva apropiada de tipos de interés libre de riesgo. A tal efecto, podrá emplearse la curva de tipos de interés del mercado interbancario a la fecha de referencia. Se considerará también el valor contable de las posiciones sensibles a los tipos de interés que formen parte de la cartera de negociación, según se define esta cartera en el artículo 4.1.(86) del Reglamento (UE) n.º 575/2013.
g) El impacto potencial del riesgo de tipo de interés sobre el margen de intermediación sensible para el horizonte temporal de un año se pondrá en relación con el margen de intermediación sensible a los tipos de interés previsto a dicho horizonte bajo el escenario base de cumplimiento de la curva implícita de tipos de interés. En este caso, además de la hipótesis de balance estático, se utilizará la hipótesis de mantenimiento de la estructura del balance, de modo que se supondrá que las operaciones de activo o de pasivo que venzan en el horizonte temporal considerado se renueven con la misma estructura de repreciación que tenían contratada. No obstante, esta hipótesis no se aplicará a los saldos inestables de los depósitos a la vista, que se considerará que pasan a refinanciarse con otras fuentes de financiación de la clientela distintas de los depósitos a la vista.
4. Las entidades deberán analizar de forma regular el efecto que el riesgo de tipo de interés puede tener sobre su solvencia y estabilidad futuras, y en especial, cuando el impacto potencial sobre el valor económico de movimientos de los tipos de interés, como el especificado en el apartado 3.d) de esta norma, sea negativo y suponga una reducción superior al 20% del valor económico de la entidad o de sus fondos propios.
En ese caso, las entidades deberán adoptar las medidas correctoras que consideren oportunas, informando de todo ello, con la mayor brevedad, a la autoridad competente, la cual, a su vez, podrá requerir a la entidad la adopción de las medidas que considere adecuadas.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 7 de abril de 2022 En vigor | BOE-A-2022-5524 | Leer | Qué cambió |
| 10 de febrero de 2016 | Texto original | Leer |


