Legislación › Circular 2/2016, de 2 de febrero, del Banco de España, a las entidades de crédito, sobre supervisión y solvencia, que completa la adaptación del ordenamiento jurídico español a la Directiva 2013/36/UE y al Reglamento (UE) n.º 575/2013.
Norma 6. Requerimiento combinado de colchones de capital.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 10 de febrero de 2016 y la del 7 de abril de 2022.
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Norma 6. Requerimiento combinado de colchones de capital.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 10/2014 y en el artículo 58 del Real Decreto 84/2015:
a) Las entidades de crédito deberán cumplir en todo momento el requerimiento combinado de colchones de capital, entendido como el total del capital de nivel 1 ordinario necesario para cumplir con la obligación de disponer de un colchón de conservación de capital y, si procede: y –si procede–:
i. un Un colchón de capital anticíclico específico de cada entidad; entidad.
ii. un Un colchón para las entidades de importancia sistémica mundial; mundial.
iii. un Un colchón para otras entidades de importancia sistémica; sistémica.
iv. un Un colchón contra riesgos sistémicos.
Esta obligación se cumplirá sin perjuicio b) El capital de los nivel 1 ordinario utilizado para satisfacer el requerimiento combinado de colchones de capital previsto en la letra a) habrá de ser distinto y, por tanto, adicional al capital empleado para cumplir con:
i. Los requerimientos de fondos propios establecidos previstos en el las letras a) a c) del artículo 92 92.1 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 y 575/2013.
ii. Los requerimientos de aquellos otros que, en su caso, pueda exigir la autoridad competente, en virtud fondos propios adicionales para hacer frente a riesgos distintos del riesgo de apalancamiento excesivo según lo establecido previsto en el artículo 68.2.a) 69 de la Ley 10/2014.
b) iii. La orientación sobre fondos propios adicionales según lo previsto en el artículo 69 bis de la Ley 10/2014 para hacer frente a riesgos distintos del riesgo de apalancamiento excesivo.
iv. El componente basado en riesgo de los requerimientos de fondos propios y pasivos admisibles previstos en los artículos 92 bis y 92 ter del Reglamento (UE) n.º 575/2013.
v. El componente basado en riesgo del requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles previstos en la sección 4.ª bis del Capítulo VI de la Ley 11/2015, y su normativa de desarrollo.
c) El capital de nivel 1 ordinario utilizado para cumplir el alguno de los elementos del requerimiento combinado de colchones de capital habrá de ser distinto y, por tanto, adicional, adicional al empleado para satisfacer los demás requerimientos satisfacer, en su caso, cualquier otro de fondos propios exigidos los elementos del requerimiento combinado de acuerdo con la normativa colchones de solvencia. capital.
c) d) Cuando una entidad o grupo incumpla la obligación establecida en el apartado la letra a), quedará, por razones diferentes a la satisfacción de los números iv) y v) de la letra b), quedará sujeta, en los supuestos de la norma 24 de esta circular, sujeta a las restricciones en materia de distribuciones que se establecen en el artículo 48 de la Ley 10/2014 10/2014, y deberá presentar un plan de conservación de capital conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de esa ley y en la norma 25 de esta circular. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la aplicación, cuando proceda, del régimen sancionador previsto en el título IV de la Ley 10/2014 y de las medidas que hubiera podido adoptar la autoridad competente de conformidad con el artículo 68 de esta. esa ley.
2. Las competencias del Banco de España en la aplicación de este capítulo se ejercerán sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5.2 del Reglamento (UE) n.º 1024/2013, que otorga al Banco Central Europeo (en adelante, BCE) la potestad de imponer medidas macroprudenciales más rigurosas que las establecidas por el Banco de España si lo considera necesario.
3. En todo caso, conforme a lo establecido en el artículo 5.1 del Reglamento (UE) n.º 1024/2013, cuando el Banco de España pretenda adoptar medidas macroprudenciales en virtud de lo dispuesto en este capítulo, lo notificará al BCE diez días hábiles antes de adoptar tal decisión. En caso de que el BCE se oponga, el Banco de España considerará debidamente las razones esgrimidas antes de proceder a su adopción.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 7 de abril de 2022 En vigor | BOE-A-2022-5524 | Leer | Qué cambió |
| 10 de febrero de 2016 | Texto original | Leer |


