LexTotal

Legislación › Real Decreto 108/2016, de 18 de marzo, por el que se establecen los requisitos esenciales de seguridad para la comercialización de los recipientes a presión simples.

Artículo 2. Definiciones.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 20 de abril de 2016 y la del 30 de mayo de 2026. Tachado: lo que se quitó (0 palabras). Subrayado: lo que se añadió (145 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 2. Definiciones.
A efectos de este real decreto, se entenderá por:
1. Comercialización: Todo suministro, remunerado o gratuito, de un recipiente para su distribución o utilización en el mercado de la Unión Europea en el transcurso de una actividad comercial.
2. Introducción en el mercado: La primera comercialización en el mercado de la Unión Europea de un recipiente.
3. Fabricante: Una persona física o jurídica que fabrique un recipiente o que encargue el diseño o la fabricación del mismo y comercialice dicho recipiente bajo su nombre o marca registrada.
4. Representante autorizado: Toda persona física o jurídica establecida en la Unión Europea que ha recibido un mandato por escrito de un fabricante para actuar en su nombre en tareas específicas.
5. Importador: Toda persona física o jurídica establecida en la Unión Europea que introduzca en el mercado de la Unión Europea un recipiente de un tercer país.
6. Distribuidor: Toda persona física o jurídica integrada en la cadena de distribución, distinta del fabricante o el importador, que comercialice un recipiente.
7. Agentes económicos: El fabricante, el representante autorizado, el importador y el distribuidor.
8. Especificación técnica: Un documento en el que se definen los requisitos técnicos de un recipiente.
9. Norma armonizada: Norma armonizada con arreglo a la definición del artículo 2, punto 1, letra c), del Reglamento (UE) n.º 1025/2012.
10. Acreditación: Acreditación con arreglo a la definición del artículo 2, punto 10, del Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008.
11. Organismo nacional de acreditación: Organismo nacional de acreditación con arreglo a la definición del artículo 2, punto 11, del Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008.
12. Evaluación de la conformidad: El proceso por el que se evalúa si se satisfacen los requisitos esenciales de seguridad del presente real decreto en relación con un recipiente.
13. Organismo de evaluación de la conformidad: Un organismo que desempeña actividades de evaluación de la conformidad, que incluyen calibración, ensayo, certificación e inspección.
14. Recuperación: Cualquier medida destinada a obtener la devolución de un recipiente ya puesto a disposición del usuario final.
15. Retirada: Cualquier medida destinada a impedir la comercialización de un recipiente que se encuentra en la cadena de suministro.
16. Legislación de armonización de la Unión Europea: Toda legislación de la Unión Europea que armonice las condiciones para la comercialización de los recipientes.
17. Marcado CE: Un marcado por el que el fabricante indica que el recipiente es conforme a todos los requisitos aplicables establecidos en la legislación de armonización de la Unión Europea que prevé su colocación.
18. Organismos de control notificados: Aquellos que cumplan lo establecido en el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial, y en el artículo 21 de este real decreto, y sean notificados a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros para llevar a cabo las tareas de evaluación de la conformidad a que hacen referencia los artículos 14 y 15.
19. Bienes pertinentes para crisis: bienes pertinentes para crisis tal como se definen en el artículo 3, número 6, del Reglamento (UE) 2024/2747 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2024, por el que se establece un marco de medidas relativas a una emergencia del mercado interior y a la resiliencia de dicho mercado y se modifica el Reglamento (CE) n.º 2679/98 del Consejo.
20. Modo de emergencia del mercado interior: modo de emergencia del mercado interior tal como se define en el artículo 3, número 3, del Reglamento (UE) 2024/2747 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2024.
Téngase en cuenta que los apartados 19 y 20, añadidos por el art. 5.1 del Real Decreto 302/2026, de 8 de abril. BOE-A-2026-8023, entran en vigor el 30 de mayo de 2026, según establece su disposición final 4.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de mayo de 2026 En vigor BOE-A-2026-8023 Leer Qué cambió
20 de abril de 2016 Texto original Leer

← Artículo 1 Índice Artículo 3 →