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Real Decreto 108/2016, de 18 de marzo, por el que se establecen los requisitos esenciales de seguridad para la comercialización de los recipientes a presión simples.
En vigor Ministerio de Industria, Energía y Turismo · Publicada el 22 de marzo de 2016 · Último cambio el 10 de abril de 2026 · Ver en el BOE
Índice
- Preámbulo
- CAPÍTULO I
- Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
- Artículo 2. Definiciones. 2 redacciones · cambió el 10/04/2026
- Artículo 3. Comercialización y puesta en servicio.
- Artículo 4. Requisitos esenciales.
- Artículo 5. Libre circulación.
- CAPÍTULO II
- Artículo 6. Obligaciones de los fabricantes.
- Artículo 7. Representantes autorizados.
- Artículo 8. Obligaciones de los importadores.
- Artículo 9. Obligaciones de los distribuidores.
- Artículo 10. Casos en los que las obligaciones de los fabricantes se aplican a los importadores y los distribuidores.
- Artículo 11. Identificación de los agentes económicos.
- CAPÍTULO III
- Artículo 12. Presunción de conformidad de los recipientes cuyo producto PS x V sea superior a 50 bar.L.
- Artículo 13. Procedimientos de evaluación de la conformidad.
- Artículo 14. Declaración UE de conformidad.
- Artículo 15. Principios generales del marcado CE.
- Artículo 16. Reglas y condiciones para la colocación del marcado CE y las inscripciones.
- CAPÍTULO IV
- Artículo 17. Notificación.
- Artículo 18. Autoridades notificantes.
- Artículo 19. Obligación de información de las autoridades notificantes.
- Artículo 20. Requisitos relativos a los organismos de control notificados.
- Artículo 21. Filiales y subcontratación de los organismos notificados.
- Artículo 22. Solicitud de notificación.
- Artículo 23. Notificación a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros.
- Artículo 24. Cambios en la notificación.
- Artículo 25. Obligaciones operativas de los organismos de control notificados.
- Artículo 26. Reclamación frente a las decisiones de los organismos de control notificados.
- Artículo 27. Obligación de información de los organismos de control notificados.
- Artículo 28. Coordinación de los organismos notificados.
- CAPÍTULO V
- Artículo 29. Vigilancia del mercado de la Unión Europea y control de los recipientes que entren en el mismo.
- Artículo 30. Procedimiento en el caso de recipientes que presentan un riesgo.
- Artículo 31. Procedimiento de salvaguardia de la Unión Europea.
- Artículo 32. Recipientes conformes que presentan un riesgo.
- Artículo 33. Incumplimiento formal.
- CAPÍTULO VI
- Artículo 34. Régimen sancionador.
- CAPÍTULO VII
- Artículo 35. Aplicación de los procedimientos de emergencia.
- Artículo 36. Priorización de la evaluación de la conformidad de los recipientes designados como bienes pertinentes para crisis.
- Artículo 37. Excepción a los procedimientos de evaluación de la conformidad que requieren la participación obligatoria de un organismo notificado.
- Artículo 38. Presunción de conformidad basada en normas y especificaciones comunes de los recipientes que hayan sido designados como bienes pertinentes para crisis.
- Artículo 39. Priorización de las actividades de vigilancia del mercado y asistencia a otras autoridades de vigilancia del mercado.
- Disposición transitoria primera. Comercialización o puesta en servicio de recipientes introducidos en el mercado con anterioridad al 20 de abril de 2016.
- Disposición transitoria segunda. Certificados expedidos con anterioridad con arreglo al Real Decreto 1495/1991, de 11 de octubre.
- Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
- Disposición final primera. Título competencial.
- Disposición final segunda. Incorporación del derecho de la Unión Europea.
- Disposición final tercera. Desarrollo normativo.
- Disposición final cuarta. Habilitación para la modificación del contenido técnico de los anexos del presente real decreto.
- Disposición final quinta. Entrada en vigor.
- Firma
- ANEXO I
- ANEXO II
- ANEXO III
- ANEXO IV


