Legislación › Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia.
Artículo 157. Definición de las infracciones urbanísticas.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 19 de marzo de 2016 y la del 1 de enero de 2019.
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Artículo 157. Definición de las infracciones urbanísticas.
1. Son infracciones urbanísticas las acciones que vulneren las prescripciones contenidas en la legislación y el planeamiento urbanísticos, tipificadas y sancionadas en la misma.
2. Toda infracción urbanística implicará la imposición de sanciones a los las personas responsables, así como la obligación de resarcimiento de los daños e indemnización de las pérdidas a cargo de ellos, los mismos, con independencia de las medidas previstas en la sección anterior. La obligación de resarcimiento de los daños y de indemnización de las pérdidas provocados en el patrimonio de las administraciones públicas podrá imponerse en la propia resolución sancionadora, realizándose su ejecución, en su caso, a través de los medios de ejecución forzosa previstos por la legislación del procedimiento administrativo común.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2019 En vigor | BOE-A-2019-3997 | Leer | Qué cambió |
| 19 de marzo de 2016 | Texto original | Leer |


