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Legislación › Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia.

Artículo 88. Registro de Ordenación del Territorio y Planeamiento Urbanístico de Galicia.

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Artículo 88. Registro de Ordenación del Territorio y Planeamiento Urbanístico de Galicia.
1. Los instrumentos de planeamiento urbanístico, una vez aprobados definitivamente, y publicado en el «Diario Oficial de Galicia» el acuerdo correspondiente, deberán inscribirse en el registro que, a tal efecto, se constituirá en la consejería competente en materia de urbanismo.
2. La consejería competente en materia de urbanismo inscribirá de oficio los instrumentos de planeamiento urbanístico cuya aprobación definitiva le corresponda.
3. Los municipios habrán de remitir a la consejería competente en materia de urbanismo, para su inscripción en el citado registro, un ejemplar en soporte digital, debidamente diligenciado, de los instrumentos de planeamiento urbanístico cuya aprobación definitiva les corresponda.
El plazo para, en su caso, proceder al requerimiento de anulación de los actos y acuerdos de las corporaciones locales según lo previsto en la legislación de régimen local no comenzará a contar hasta la recepción completa de la documentación en el registro de la consejería, correspondiendo a la persona titular de ésta formular el correspondiente requerimiento.
4. La inscripción de los instrumentos de planeamiento en el Registro, incluidas sus modificaciones, será condición para la publicación de su normativa en el boletín oficial correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 82.
5. El Registro será público, determinándose reglamentariamente su estructura y funcionamiento.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
14 de febrero de 2021 En vigor BOE-A-2021-4519 Leer Qué cambió
19 de marzo de 2016 Texto original Leer

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